STS, 11 de Julio de 1994

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:1994:11104
Fecha de Resolución11 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.831.-Sentencia de 11 de julio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Tasas. Tasa por licencia de obras.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 3250/1976 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 28 de febrero y 3 de mayo de 1994.

DOCTRINA: La distinción, no siempre fácil, entre cuestiones nuevas y nuevos motivos, corresponde a la diferenciación entre los hechos que identifican las respectivas pretensiones y los fundamentos que las justifican, de tal modo que mientras aquellos no pueden ser alterados en la vía jurisdiccional, sí pueden adicionarse o cambiarse los argumentos jurídicos que apoyen la pretensión ejercitada.

En la villa de Madrid, a once de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso de apelación que ante nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Alzira representado por la Procuradora doña María Luz Albacar Medina con la asistencia del Abogado don José Martorell Cruz contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de abril de 1990 sobre tasa por licencia de obras habiendo comparecido como parte recurrida la entidad «Dragados y Construcciones, S. A.» representada por la Procuradora doña Isabel Fernández-Criado Bedoya con la asistencia del Abogado don Juan de la Barreda.

Antecedentes de hecho

Primero

Por acuerdo de 27 de enero de 1987 el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Valencia desestimó la reclamación formulada por la entidad mercantil «Dragados y Construcciones, S. A.» contra liquidación girada por el Ayuntamiento de Alzira por tasa por licencia de obras correspondiente a la licencia concedida para la reforma de un edificio destinado a servicio de la Dirección General de Correos y Telecomunicaciones.

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso por «Dragados y Construcciones, S. A.» recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con el núm. 883/87 y en el que recayó Sentencia de fecha 19 de abril de 1990 por la que se estimaba en parte el recurso interpuesto, se anulaban los actos administrativos impugnados y se reconocía a la recurrente el derecho a una bonificación del 90 por 100 en la cuota de la tasa devengada.

Tercero

Frente a la anterior Sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 8 de julio de 1994 fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por el Ayuntamiento de Alzira se pretende en este recurso de apelación la revocación de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 19 de abril de 1990 que anuló la liquidación girada por dicha Corporación a la entidad mercantil «Dragados y Construcciones, S. A.» por tasa por licencia de obras correspondiente a la licencia concedida para la reforma de un edificio destinado a servicios de la Dirección General de Correos y Telecomunicaciones y declaró que había de aplicarse un 90 por 100 de bonificación en la cuota de dicho tributo conforme al Real Decreto-ley 12/1980 de 26 de septiembre , por tratarse de obras de equipamiento comunitario primario, alegando por un lado, que las obras ejecutadas no quedan incluidas dentro del ámbito de aplicación del citado Real Decreto Ley, por tratarse de obras de simple reforma y, de otro, que el Tribunal de instancia no debió entrar a conocer de la procedencia de dicha bonificación, por tratarse de una cuestión nueva que no había sido suscitada en vía administrativa.

Segundo

Comenzando por el segundo de los problemas planteados por la parte apelante hemos de recordar una reiterada Jurisprudencia de esta Sala reflejada en las Sentencias de 28 de febrero y 3 de marzo del presente año , entre las más recientes, según la cual el carácter revisor de esta jurisdicción impide que puedan plantearse ante ella cuestiones no suscitadas antes en vía administrativa, aunque sí pueden alegarse en pro de la misma pretensión ejercitada ante la Administración cuantos motivos procedan, se hubieran o no invocado antes, correspondiendo la distinción, no siempre fácil, entre cuestiones nuevas y nuevos motivos a la diferenciación entre los hechos que identifican las respectivas pretensiones y los fundamentos que las justifican, de tal modo que mientras aquellos no pueden ser alterados en la vía jurisdiccional sí pueden adicionarse o cambiarse los argumentos jurídicos que apoyen la pretensión ejercitada. En el proceso seguido ante la Sala de instancia la entidad recurrente ha incurrido en esa alteración de los elementos fácticos que individualizaron la pretensión de anulación ejercitada en vía económico administrativa, pues ante el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Valencia alegó que concurrían los presupuestos necesarios para que a la licencia de obras solicitada se hubiera aplicado la exención reconocida en el art. 9.1 del Real Decreto núm. 3.250/1976 de 30 de diciembre , mientras que ante la Sala de instancia añadió la pretensión, que en definitiva prosperó, de que se le aplicase la bonificación del 90 por 100 concedida por el Real Decreto Ley 12/1980, de 26 de septiembre a las obras de equipamiento comunitario primario, que es una pretensión nueva que la Sala de instancia no debió entrar a examinar.

Tercero

Por lo expuesto, y puesto que tampoco concurren las circunstancias necesarias para la aplicación de la exención a que se refiere el art. 9.1 del citado Real Decreto núm. 3.250/1976 , que no se extiende a las tasas por la prestación de servicios públicos, procede estimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas por no concurrir ninguna de las circunstancias que para ello exige el art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo ello en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

  1. Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Alzira contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 19 de abril de 1990 . 2.° Revocamos dicha resolución. 3.° Confirmamos el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Valencia de 27 de enero de 1987 y la liquidación girada a «Dragados y Construcciones S. A.» por el Ayuntamiento de Alzira por tasa por licencia de obras por un edificio destinado a servicios de la Dirección General de Correos y Telecomunicaciones. 4.° No hacemos especial declaración sobre las costas causadas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de Jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.- Ricardo Enríquez Sancho.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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