STS, 29 de Marzo de 1994

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
ECLIES:TS:1994:9951
Fecha de Resolución29 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.099.-Sentencia de 29 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Malversación de caudales públicos. Resoluciones susceptibles de recurso de casación.

NORMAS APLICADAS: Art. 12.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Art. 24.2 de la Constitución Española. Arts. 848 y 884.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Constitucional 57/1986,154/1987, 201/1989,169/1992 y 343/1993. Sentencias del Tribunal Supremo de 121/1992, de 23 de enero; 2804/1992, de 23 de diciembre; 3 de octubre de 1993 y 374/1993, de 24 de febrero .

DOCTRINA: El auto por el que se dispone la suspensión del procedimiento hasta tanto el Tribunal de Cuentas concluya el enjuiciamiento de la causa que tramita por los mismos hechos que los que constituyen el objeto del proceso penal, no es susceptible de recurso de casación y ello no sólo por no estar expresamente reconocida dicha posibilidad en el ordenamiento procesal penal, sino, además, porque tampoco se trata de una resolución de carácter definitivo.

En la villa de Madrid, a veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que pende ante esta Sala, interpuesto por el acusador particular Excmo. Ayuntamiento de Zamora, contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Zamora, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, siendo también parte como recurridos, el Ministerio Fiscal y el procesado Rogelio , estando representado por la Procuradora Sra. Casino González. La acusación particular, está representada por el Procurador Sr. Alvarez del Valle García.

Antecedentes de hecho

Primero

En la causa de que este recurso dimana la Audiencia Provincial de Zamora, tras haberse evacuado por las partes el trámite de conclusiones, acordó oír a las partes sobre el dato de que el Tribunal de cuentas tramítase expedientes sobre los mismos hechos, lo que se verificó con el resultado que en los antecedentes de hecho de la resolución recurrida constan.

Segundo

Evacuado el indicado trámite de audiencia de las partes, por la mencionada Audiencia Provincial se dictó en la causa Auto con fecha 18 de mayo de 1993, cuya resolución, tras expresar los antecedentes de hecho y razonamientos jurídicos que estimó oportunos, dictó la parte dispositiva que contiene el particular siguiente: «La Sala acuerda: 2.°) Suspender el presente procedimiento hasta que el Tribunal de cuentas concluya el enjuiciamiento de su causa por estos mismos hechos y determine la cuantía de la responsabilidad contable por alcance.»

Tercero

Notificada la referida resolución a las partes, por la representación procesal del Excmo.Ayuntamiento de Zamora se interpuso recurso de casación por infracción de ley contra la misma, que formalizó en escrito de interposición en el que, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegó la vulneración de los arts. y 4.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, art. 18 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, y art. 49.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y art. 26 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial . En el desarrollo del motivo alegó los fundamentos que estimó aplicables y centró la impugnación en el acuerdo segundo indicado, que estableció la suspensión en la tramitación de la causa, solicitando se alzase la misma.

Cuarto

El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de instrucción alegando que el auto recurrido, al no ostentar el carácter de definitivo, no era susceptible de recurso de casación, por lo que incurría en la causa de inadmisión prevista en el art. 884.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Quinto

Admitido a trámite el recurso, se señaló para la celebración de la vista el día 17 de los corrientes, teniendo lugar el acto, con asistencia del Letrado recurrente don Luis Javier Marfil Orantes, por el Excmo. Ayuntamiento de Zamora. Previamente se da cuenta de la presentación del escrito acompañando copia de sentencia del Tribunal de cuenta que previa oposición por el Ministerio Fiscal a su admisión la Sala resuelve no admitir dicha copia de sentencia. Concedida la palabra a la parte recurrente se mantiene el recurso interpuesto pasando a informar sobre el mismo. El letrado recurrido no comparece pese a estar citado en forma. El Ministerio Fiscal solicita su inadmisión.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con el fin de situar la decisión del presente recurso en una perspectiva adecuada conviene recordar las premisas esenciales siguientes:

Todo recurso tiene como objeto de pretensión impugnativa, (de igual modo que el objeto del proceso in genere es la pretensión procesal) lo que plásticamente se configura en el antiguo brocardo expresivo de que tantum devolutum, quantum apellatum. Así, los extremos de una resolución que no hayan sido impugnados por la parte no pueden ser objeto de análisis ni aun obiter dicta en virtud de la norma contenida en el art. 12.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial : «no podrán los Jueces y Tribunales corregir la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico hecha por sus inferiores en el orden jerárquico judicial sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan».

La facultad de impugnar resoluciones judiciales no debe ser cercenada en base a hueros formalismos, en tanto que, como señala una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias, entre muchas, 57/1986, 154/1987, 201/1989, 169/1992 y 349/1993 ), la limitación arbitraria del acceso a los recursos legalmente previstos constituye una lesión del derecho consagrado en el art. 24.2 de la Constitución . Mas esta misma doctrina del intérprete máximo de la norma fundamental cuida de advertir que este principio pro actione no supone la creación de recursos no previstos por la ley; y ello es singularmente importante en el supuesto del recurso de casación, en tanto el art. 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece en su párrafo primero que los autos dictados por las Audiencias sólo son susceptibles de recurso de casación: 1) Si son definitivos. 2) Si la norma autoriza su interposición de modo expreso. De modo rotundo se expresa la Sentencia de 121/1992, de 23 de enero de esta Sala, al señalar que «sin que el principio de tutela judicial efectiva pueda invocarse para propiciar o crear ex novo un recurso, como el de casación, concebido como extraordinario». De ahí también que la asimismo reciente Sentencia de 2804/1992, de 23 de diciembre , haya recordado en su fundamento jurídico único una enumeración de los supuestos legales en los que la Ley Procesal establece de manera expresa la procedencia del recurso de casación contra autos definitivos.

Segundo

Señalado lo anterior, y habida cuenta que lo único impugnado del auto de la Audiencia es su extremo segundo, expresivo del acuerdo de «suspender el presente procedimiento hasta que el Tribunal de cuentas concluya el enjuiciamiento de su causa por estos mismos hechos y determine la cuantía de la responsabilidad contable por alcance»; es obvio que tal decisión no era susceptible de recurso de casación, no sólo por no estar expresamente reconocida tal posibilidad por el ordenamiento procesal, como entre otras señala la Sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 1983, sino también porque tampoco se trata de un auto de naturaleza definitiva, como claramente se desprende de la doctrina de la Sentencia 374/1993, de 24 de febrero , que en relación a la anterior regulación del delito fiscal, en cuanto a la condición de procedibilidad de la previa actuación administrativa, establece en su primer fundamento jurídico la doctrina correcta de que «la cuantía de la deuda tributaria, como elemento objetivo del delito que es, debe ser fijada dentro del proceso penal».En consecuencia, el recurso, que ya en su momento procesal debió haber sido objeto del pronunciamiento de inadmisión previsto en el núm. 2.° del art. 884 de la tantas veces citada Ley de Enjuiciamiento Criminal , se traduce ahora, con arreglo a constante doctrina jurisprudencial de esta Sala, en fundamento suficiente para su desestimación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación de la acusación particular Excmo. Ayuntamiento de Zamora, contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de dicha ciudad, de fecha 18 de mayo de 1993 , en causa seguida al procesado Rogelio , por delito de malversación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito en su día constituido.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Eduardo Moner Muñoz.- José Hermenegildo Moyna Ménguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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