STS, 2 de Marzo de 1994

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1994:9757
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 765.-Sentencia de 2 de marzo de 1994

PONENTE: Exento. Sr. don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo. Prescripción del delito. Sentencia de conformidad. Dilaciones indebidas.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; arts. 113 y 114 del Código Penal; arts. 24.2 y 25.2 de la Constitución Española; art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1991,12 de febrero de 1992, 6 de julio de 1992, 30 de octubre de 1992 y 11 de diciembre de 1992. Sentencias del Tribunal Constitucional de 14 de abril y 6 de mayo de 1992, 26 y 29 de enero de 1993, 224/1991, de 25 de noviembre; 73/1992, de 13 de mayo; 36/84, de 14 de marzo y 85/1990, de 5 de mayo .

DOCTRINA: Las sentencias de conformidad son, en tesis general, irrecurribles en casación.

La apreciación de dilaciones indebidas en la tramitación de los procedimientos judiciales no puede dar lugar a la nulidad del proceso, sino tan sólo a consecuencias colaterales, tales como la adopción sin demora de la resolución que proceda, el reconocimiento de una indemnización al perjudicado, la exigencia de responsabilidad al funcionario culpable o la petición de indulto por parte del Tribunal sentenciador.

En la villa de Madrid, a dos de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Everardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, que le condenó por delito de robo y sustitución de placas de matrícula, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Prieto González.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Orihuela, instruyó sumario con el núm. 113/1982, contra Everardo , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, que, con fecha 28 de marzo de 1992, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

Primero

Se declaran como hechos probados por conformidad de las partes en el juicio oral que en Callosa de Segura y en hora indeterminada del día 12 de septiembre de 1979 el procesado Everardo , mayor de edad y de ignorados antecedentes penales, forzó la cerradura del turismo E-....-I propiedad de Carlos Miguel y con ánimo de hacerlo suyo le acopló la matrícula Y-.... correspondiente a otro vehículo de su propiedad. Los daños causados al citado vehículo no han sido tasados. Del citado turismo le sustrajo el procesado diversos efectos valorados en 14.000 ptas. El turismo E-....-I ha sido valorado en 140.000 ptas.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado en esta causa Everardo como autor responsable de un delito de robo y otro de sustitución de placa de matrícula sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses y un día de prisión menor por el primero y un mes y un día de arresto mayor por el segundo, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, y una indemnización de 14.000 ptas. a Carlos Miguel . Abonamos al procesado la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de las penas impuestas. Aprobados por sus mismos fundamentos el auto de insolvencia dictado por el Juzgado instructor. Notifíquese esta sentencia conforme a lo prevenido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Everardo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso se basó en los siguientes motivos:

  1. Por infracción de ley, al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los arts. 113 y 114 del Código Penal .

  2. Por infracción de ley, al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 25.2 de la Constitución .

  3. Por infracción de ley, al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 24.2 de la Constitución .

  4. Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 23 de febrero último.

Fundamentos de Derecho

Primero

El inicial motivo de impugnación, se formula al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en él se alega «indebida de los arts. 113 y 114 del Código Penal ». Es obvio que lo que se postula en el motivo es lo contrario, esto es, falta de aplicación de dichos preceptos. Subsanado dicho error material, hay que destacar en primer término, que el recurso se interpone contra una sentencia de conformidad, irrecurrible en casación, según el criterio sostenido en ocasiones por esta Sala, siquiera en la de 9 de mayo de 1991, se admitió, dada las cuestiones, cual aquí ocurre, que han sido propuestas.

El motivo, sin embargo, ha de desestimarse. En la tramitación de la causa, sólo hubo una paralización significativa, la que se extiende desde la providencia de 26 de noviembre de 1982, folio 128, hasta el Auto de procesamiento dictado el 29 del mismo mes de 1985 -folio 129-, rectificado por el de 30 de Setiembre de 1987, a los solos efectos de enmendar el error material padecido en aquél al decretar la medida respecto de Gonzalo y no de su hermano Everardo contra el que correspondía dirigir el procedimiento -folio 154-. Por tanto, al no producirse la inactividad procesal durante los cinco años que establece el art. 113 del Código Penal para la prescripción de los delitos sancionados con penas de seis años o inferiores, excepción hecha de los de calumnia e injuria, la aludida figura no puede apreciarse, como se pretende en el motivo.

Segundo

En el correlativo motivo, por la vía del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se aduce de nuevo «aplicación indebida» del art. 25.2 de la Constitución Española , en cuanto las penas privativas de libertad han de ir orientadas hacia la reeducación y reinserción social del reo. El recurso de casación ha de dirigirse contra el fallo de la sentencia, cuya corrección no se cuestiona', quedando fuera de su campo de acción los efectos que puedan derivarse de su cumplimiento, problemático además en este caso en el que, en principio, dada la pena impuesta, no cabe excluir la remisión condicional de la pena. El motivo ha de desestimarse.

Tercero

En el tercer motivo de impugnación, por el cauce procesal del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se aduce «aplicación indebida» del. artículo 24.2 de la Constitución Española , el que ha de seguir la misma suerte desestimatoria que los precedentes. Y ello, porque en la causa no se aprecian más dilaciones indebidas que las expuestas en el fundamento de Derecho primero de estaresolución, pues otras, habría que achacarlas a la pluralidad de los procesados y hechos investigados cuando no al propio recurrente, para el que hubo que señalarse el juicio hasta tres veces, la estimación de dicha dilación no puede traducirse en la extinción de la responsabilidad penal, debiendo residenciarse sus consecuencias lesivas por otros cauces.

Las sentencias del Tribunal Constitucional de 14 de abril, 6 de mayo, 26 junio, 6 julio y 1 de diciembre, todas de 1992, y 26 y 29 enero de 1993 , ha venido configurando el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas que el art. 24.2 de la Constitución Española contempla en términos similares al art. 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 , como un concepto jurídico indeterminado, que no se identifica con el mero incumplimiento de los plazos procesales, ni resulta violado en todos los casos, sino que por su imprecisión, exige examinar cada supuesto en concreto, a la luz de los factores objetivos y subjetivos que sean congruentes con su enunciado genérico.

Siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en torno al artículo 6.° del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», dichos factores pueden concretarse en los siguientes: La complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles, sin que pueda entenderse que las deficiencias estructurales de la administración de justicia excluyan la violación del derecho fundamental, aunque sí pueden exonerar de responsabilidad al titular del órgano judicial.

Sin embargo, para la apreciación de la pretensión de quien invoca tal derecho fundamental es preciso que previamente lo haya intentado hacer valer ante el órgano jurisdiccional, solicitando la supresión de las dilaciones y la finalización del proceso, con agotamiento de los recursos disponibles, y ello como manifestación del deber de colaboración que compete a la parte, y que puede configurarse como una verdadera carga procesal - Sentencias del Tribunal Constitucional 224/1991 de 25 de noviembre, 73/1992 de 13 de mayo, y Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero y 6 de julio de 1992 -, debiendo razonarse y acreditarse también el perjuicio irrogado por la dilación indebida - Sentencia del Tribunal Constitucional 152/1987 de 7 de octubre .

Las consecuencias o efectos de apreciar lesión del derecho fundamental se concretan, en primer lugar, en la reparación in natura, consistente en la adopción sin demora de la resolución que proceda -cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional 43/1985 de 22 de Marzo; 155/1985 de 12 de octubre, 133/1988 de 4 de julio; 151/1990 de 4 de octubre - y cuando dicha reparación no sea posible, se sustituirá por el reconocimiento al afectado de la indemnización que corresponda por razón del funcionamiento anormal de la administración de justicia - art. 121 de la Constitución -, o, en su caso, mediante la exigencia de responsabilidad al funcionario culpable, pero sin que pueda dar lugar a la nulidad del proceso en cuanto las dilaciones no implican por sí mismas una merma de las garantías procesales ni producen indefensión, por cuya razón no desvirtúan la justicia de la sentencia, y no pueden dar lugar más que a consecuencias colaterales -como la responsabilidad civil o criminal del responsable, o la indemnización ya aludidas-, pero nunca directas, ni procesales ni de fondo -cfr. Sentencias del Tribunal Constitucional 36/1984 de 14 de marzo; 5/1985 de 23 de enero, 255/1988 de 21 de diciembre; 50/1989 de 21 de febrero; 81/1989 de 8 de mayo; 85/1990 de 5 de mayo; y Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de marzo, 14 de septiembre y 20 de diciembre de 1990; 19 de julio de 1991; 27 de marzo; 14 de abril; y 5 y 9 de junio; 24 de septiembre de 1992 -, de manera que el único medio corrector de estas situaciones que pueden utilizar los Tribunales es la petición de indulto -cfr. Sentencias de 11 de marzo, 2 y 6 julio y 7 y- 30 de octubre, 11 y 30 de diciembre de 1992 y 5 de marzo de 1993-, salvo que haya transcurrido el plazo prescriptivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, en ninguno de sus motivos, interpuesto por la representación del acusado, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 28 de marzo de 1992 en causa seguida a Everardo , por delito de robo y sustitución de placas de matrícula. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuniqúese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Eduardo Moner Muñoz.- Cándido Conde Pumpido Ferreiro.-Rubricados.Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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