STS, 1 de Marzo de 1994

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1994:9615
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 722.-Sentencia de 1 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Lesiones. Presunción de inocencia. Motivación de las sentencias. Coautoría. Error de Derecho; falta de respeto a los hechos probados. Denegación de diligencia de prueba. Responsabilidad civil subsidiaria; legitimación para recurrir en casación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1.° y 850.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; arts. 24.2, 104.1 y 120.3 de la Constitución Española; arts. 14 y 22 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1988, 30 de noviembre de 1989, 19 de septiembre de 1990, 29 de mayo de 1991, 3 de julio de 1991 y 8 de noviembre de 1991. Sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de mayo de 1987.

DOCTRINA: Cuando varias personas acuerdan llevar a cabo un determinado hecho punible, bien sea con una preparación previa o sobre la marcha de los acontecimientos, nace entre ellos un vínculo de solidaridad penal que les hace partícipes a todos con igual grado de responsabilidad, independientemente de la concreta función o cometido de cada uno.

En la villa de Madrid, a uno de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por los acusados Humberto , Carlos Miguel y Eloy , y por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, como responsable civil subsidiario, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que condenó a los primeros por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por los Procuradores Sr. Sadín Fernández y Sr. Granados Bravo.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 40 de Madrid incoó Procedimiento Abreviado con el núm. 28/1991 contra Humberto , Carlos Miguel y Eloy , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esta misma capital que, con fecha 8 de junio de 1992, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «Se declara probado que en la tarde del día 31 de mayo de 1990, los acusados Humberto , Carlos Miguel y Eloy , todos ellos mayores de edad, sin antecedentes penales y Policías Municipales de la Unidad de Protección Ciudadana núm. 4 del Excmo. Ayuntamiento de Madrid con número de identificación respectivo NUM000 ; NUM001 y NUM002 , encontrándose en servicio de vigilancia por el paseo de Acentales observaron que había una persona tumbada en el parque de San Blas, en cuya postura llevaba aproximadamente unas dos horas, por lo que se acercaron para proceder a su identificación resultando éste ser Juan Miguel , quien se encontraba descansando a causa de un fuerte dolor de estómago. Ante el requerimiento de los Policías, Juan Miguel se mostró reticente y opuso resistencia, produciéndose entonces un forcejeo en el que sufrió lesiones con traumatismo craneoencefálico de las que tardó en curar treinta díasdurante los que estuvo incapacitado y precisó asistencia facultativa con tratamiento médico. También los Policías sufrieron unas lesiones de siete y cinco días respectivamente, sin incapacitación y que requirieron solamente una primera asistencia médica».

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Humberto , Carlos Miguel y Eloy , como autores criminalmente responsables de un delito de lesiones del art. 420 del Código Penal , sin circunstancias, a las penas de seis meses y un día de prisión menor con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante la condena y al pago de las costas, así como que indemnicen solidariamente a Juan Miguel en 300.000 ptas. por las lesiones. Se declara responsable civil subsidiario al Excmo. Ayuntamiento de Madrid. Se les absuelve de los demás delitos que se les imputa por la acusación particular.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por los acusados Humberto , Carlos Miguel y Eloy , y por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, como responsable civil subsidiario, se basa en los siguientes motivos de casación: 1.° Invocamos el núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al calificar los hechos como un delito de lesiones del art. 420 del Código Penal . 2.° La sentencia recurrida infringe el art. 19 del Código Penal , por cuanto que la responsabilidad determina la de carácter civil.

El recurso interpuesto por la representación de los acusados Humberto , Carlos Miguel y Eloy , se basa en los siguientes motivos de casación: 1.° Invocamos la infracción de precepto constitucional por entender que la sentencia de instancia vulnera la aplicación del art. 24.2 de la Constitución Española y recabamos la atención de la Sala sobre lo actuado, a fin de que verifique la razón que ampara este primer motivo de impugnación y la total y absoluta falta de prueba contra los procesados. 2.° Al amparo de lo previsto en el art. 849, supuesto 1.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 14 del Código Penal , por cuanto no se precisa la autoría material individualizada de los hechos, atribuyéndose a mis tres representados conjuntamente el supuesto resultado lesivo. 3.° Por infracción de ley al aplicar el art. 420 del Código Penal por faltar uno de los elementos determinantes para la conclusión del delito de lesiones como es el animus laedendi.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de febrero de 1994.

Fundamentos de Derecho

Recurso de los acusados

Primero

Con correcto apoyo procesal, se invoca la vulneración del principio o derecho constitucional de presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Ley Fundamental .

Carece de todo apoyo la pretensión porque, como en tantas y tantas ocasiones se ha dicho por esta Sala, las manifestaciones acusatorias, sean de coimputados o de testigos, incluyendo entre éstos a las víctimas o perjudicados, son prueba suficiente para enervar dicha presunción (Sentencias, de esta Sala, entre otras, de 3 de noviembre de 1988, 30 de noviembre de 1989, 19 de septiembre de 1990 y 29 de mayo de 1991). En estos casos hay que afirmar sencillamente que el Tribunal a quo creyó al lesionado y no a los Policías Municipales intervinientes y, en consecuencia, dictó la sentencia que se impugna.

Pero es que, además, esta creencia pudo nacer legítimamente, y sin duda nació, de la convicción que en el ánimo de los juzgadores se produjo al oír lo que unos y otros decían en el acto del juicio oral y habían dicho en el período sumarial. No sólo esto, los jueces aprecian lo que se dice ante ellos, en los términos fijados en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala, y valoran como se expresan y, en estecaso lo que se da como probado estaba corroborado además por los partes de asistencia e informes médicos respecto de las lesiones sufridas por Juan Miguel , apreciándose traumatismo craneoencefálico y contusiones múltiples. El informe de sanidad, emitido por el Médico Forense en su momento, se ratificó en el juicio oral y en él las partes y, como es lógico, por tanto, las defensas pudieron, si a su derecho convenía, oponer cuantos argumentos estimaran oportunos.

Respecto al tema de la motivación de la sentencia exigencia ineludible de nuestra Constitución (art. 120.3 ), que eleva al más alto rango lo que con anterioridad era simple exigencia normativa ordinaria, se cumplió. Ahora bien, el requisito de la motivación ha de adecuarse a las circunstancias de cada caso, siendo imposible dar unas pautas comunes de comportamiento más allá de lo que significa precisamente la motivación. Así, es distinto el supuesto de prueba directa que el de la prueba indirecta, indiciaría o circunstancial. En esta última deben establecerse específicamente, uno por uno, los indicios, que han de estar absolutamente probados (como tiene que estarlo el hecho mismo y la participación) y, después, dejar constancia de cuál es el enlace o correlato entre tales indicios y la consecuencia penal. En cambio, en la primera, esto es, cuando de prueba directa se trata, siendo varios testigos y declarando unos una cosa y otros otra, es muy difícil exteriorizar por qué se creen unas manifestaciones y no se creen otras, lo que hasta podría ser, sin quererlo, ofensivo para algunas personas en concreto, cuyo testimonio, sin estar acreditado ningún motivo espurio, se rechaza. Por ello esta sentencia puede decirse que con más o menos extensión cumple con esta exigencia, teniendo en cuenta que deja expresa mención de la prueba que se practicó a través de testigos y, además, de la prueba pericial médica, y de ella obtiene, como ya se dijo, las correspondientes conclusiones. Todo el recurso, y ello es absolutamente respetable, se orienta a dar un sesgo diferenciador en muchos grados a la sentencia, así, por ejemplo, en lo más llamativo, respecto a que no hubo agresión, sino intento de auxilio a la víctima. El acusado o los acusados, se dice, no tienen por qué probar su inocencia, y es cierto, pero lo que sucede es que en este caso se acreditó el hecho punible y la participación en él de los acusados. Procede la desestimación.

Segundo

Se denuncia aplicación indebida del art. 14 del Código Penal , por cuanto no se precisa la autoría material individualizada, atribuyéndose a los tres recurrentes conjuntamente un supuesto hecho delictivo.

Como el motivo encuentra su apoyo en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no es posible salirse de los hechos probados, que han de ser respetados, pese a lo cual se niega por los recurrentes el hecho de la agresión, lo que pudo ser suficiente para la inadmisión en su momento y ahora lo es para la desestimación.

El relato de hechos probados pone de relieve el coprotagonismo de los tres acusados en todo el iter criminis, utilizándose constantemente el plural cuando en el relato histórico se refleja la agresión. Cuando varias personas acuerdan llevar a cabo un determinado hecho punible, bien sea con una preparación previa, o sobre la marcha de los acontecimientos, nace entre ellos un vínculo de solidaridad penal que les hace partícipes a todos ellos con igual grado de responsabilidad, cualquiera que sea la concreta función o cometido que en esa acción conjunta lleven a cabo. No se trata de una conjetura ni de una presunción, prohibidas por nuestra Constitución . En absoluto, la sentencia da como probado un comportamiento conjunto y, por consiguiente, utiliza permanentemente el plural: «observaron», «se acercaron»..., confirmándose esta apreciación en los Fundamentos jurídicos: «los acusados golpearon a Juan Miguel », lo que significa que la acción fue conjunta y unitaria.

Sólo con una muy importante desviación de los hechos probados puede sostenerse que no están acreditadas las correspondientes autorías, todas ellas uniformes y convergentes al propósito común.

Procede la desestimación.

Tercero

En él se insiste en una idea ya explicitada: El ánimo que movía a los Policías Municipales era el de auxiliar al denunciante, y se hace por el cauce del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Nuevamente se produce una desviación grave de los hechos probados. La sentencia dice que Juan Miguel se encontraba descansando a causa de un fuerte dolor de estómago y que, ante el requerimiento de los Policías, se produjo un forcejeo en el que sufrió lesiones... y, como ya se manifestó, se insiste en que los acusados le golpearon, produciéndole diversas contusiones corporales de las que, por su entidad, cabe destacar el traumatismo craneoencefálico. Todo ello, en la ver de los recurrentes, se trasforma en una agresión de la víctima a los Policías.... lo que conduce a la desestimación del motivo.

Cuarto

Se apoya en el art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se denunciaquebrantamiento de forma por haber sido denegada la diligencia de prueba, solicitada en escrito de 18 de marzo de 1992, por providencia de 28 del mismo mes y año y por Auto de 25 de mayo y posteriormente ratificada en el acto de la vista.

Se solicitaba una prueba pericial a practicar por el Médico Forense, consistente en que, previo examen del denunciante, se informara sobre el estado de salud de la víctima, los niveles de consumo y, en su caso, de dependencia al alcohol u otras drogas tóxicas o estupefacientes, y medicación a la que estuviera sometido en la fecha de autos.

Nuevamente se invoca, a este respecto, el derecho a la prueba reconocido en nuestra Constitución y explicitado reiteradamente por el Tribunal Constitucional, teniendo en cuenta que la Carta Magna lo ha elevado al rango de derecho fundamental. Siendo cierta la existencia de este derecho, no lo es menos que, como todos -salvo el derecho a la vida y a la integridad corporal-, están sometidos a límites en uno u otro sentido.

En este caso hay que hacer notar lo siguiente: Que, teniendo en cuenta que los extremos a los que se referían los recurrentes podían acreditase a través del informe del Médico Forense, que fue quien dio el informe definitivo al lesionado, los datos esenciales de éste ya se tenían a disposición del juzgador. Además, hay que señalar que el hecho de que la persona agredida fuera o no habitual a la bebida o a las drogas, ninguna relación guardaba con la agresión, sobre todo si, cuando la correspondiente información técnica había de llevarse a cabo, estaban a punto de cumplir dos años desde el acaecimiento de los hechos.

Todavía hay que hacer una última consideración. El proceso penal pretende, como tantas veces se ha dicho y repetido, el descubrimiento de la verdad real o histórica, añadiéndose a continuación que esta conquista de la verdad no puede alcanzarse a cualquier precio, sino sólo en función de los procedimientos en todo conformes a la Constitución y al resto del Ordenamiento jurídico. En este sentido, una extensa jurisprudencia referida a las limitaciones que, en este orden de cosas, establece el sistema jurídico en relación a la entrada y registro, a las interceptaciones telefónicas, telegráficas y postales, a las garantías que han de exigirse a las declaraciones de imputados y testigos y también a las limitaciones obligadas respecto de las llamadas intervenciones corporales.

Es indudable que el inculpado tiene derecho a defenderse: Es un derecho natural y fundamental, independientemente incluso del derecho positivo, pero al socaire del mismo, no puede obligarse a la víctima a someterse a determinadas pruebas cuando éstas puedan afectar a su intimidad o dignidad, pensemos en determinados reconocimientos vaginales y anales, en estudios de la personalidad o tendencias de la sexualidad de las mujeres violadas, a otras consideraciones respecto del sexo, todo ello respecto de la víctima, a la que, tras el primer agravio, se le pueden producir otros complementarios, etc. Nada de ello puede ser obligatorio y, en último término, si se carece del consentimiento del agredido para llevar a cabo estos reconocimientos, es obvio que el Tribunal sentenciador, si necesitaba de ellos, en una determinada dirección, lo que no es el caso, para que sirvieran de plataforma a la condena o a una modalidad agravatoria de ésta, y no se prueban, obtendrá de tal carencia de datos las conclusiones favorables al acusado que sean procedentes, pero no puede obligar a la práctica de estas actividades que invaden la zona más íntima y reservada de las personas, que no puede ni debe ser agredida ni siquiera para descubrir la verdad real de un proceso, es especialmente cuando, con aplicación del principio de proporcionalidad, esto es, del equilibrio entre la medida a adoptar y el fin que con ella se pueda alcanzar, no se justifica la adopción de la misma.

Procede la desestimación.

Quinto

Al amparo del art. 850.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia el hecho de no haberse citado al Sr. Bouzas Díaz, propuesto por la acusación, por la defensa y por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid. La ausencia de facultativo que atendió en primera instancia al denunciante, priva a los acusados, se dice, de la posibilidad de acreditar que aquél no presentaba las lesiones que son determinantes de la condena.

Pero, con verdadera sorpresa, se constata que este señor declaró, según consta en el acta, a preguntas de la acusación, que no recuerda al lesionado por el tiempo transcurrido, ni tampoco recuerda los hechos, y a la defensa que, según el parte, estaba nervioso y no quiso ser atendido, «con conciencia y voluntad», y que, si el afectado no se deja explorar, no se pone nada, si sangra se pone. Que no recuerda quién llamó a los Nacionales.

Por tanto, procede la desestimación del motivo, absolutamente vacío de contenido, y con él la delrecurso.

Recurso del Excmo. Ayuntamiento de Madrid

Primero

Hay que poner de relieve que el recurso no se ajusta a las mínimas exigencias procesales: No tiene motivos, sino alegaciones y no se puede saber, teniendo en cuenta sus contenidos, cuál es el verdadero cauce seleccionado. No se trata de fórmulas estériles, sino de formas que sirven a la realización de la justicia, pese a lo cual, se dará respuesta al recurso para salvaguardar así el derecho constitucional de tutela judicial efectiva.

Segundo

El primer motivo, que se ampara en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el comienzo de su desarrollo, manifiesta que «la aseveración que se efectúa en el relato fáctico, calificando como hechos probados, para imputar a los procesados el delito de lesiones, resulta totalmente inexacta».

El argumento que parece servir de base al motivo es el siguiente: Como no hubo prueba de quién produjo las lesiones, el Tribunal a quo, pese al principio de responsabilidad personal, opta por condenar solidariamente a los tres agentes.

A continuación ataca el mismo hecho probado en el sentido de que pudo equivocarse el diagnóstico de un traumatismo craneoencefálico con el de una dolencia de estómago, afirmándose en esta duda en razón a que, desde el punto de vista facultativo, no se utilizó el «scaner» en dicho diagnóstico.

Nada de esto es hacedero en este cauce procesal, teniendo en cuenta que sólo se pudo atacar el hecho probado por carencia de pruebas -lo que en este supuesto no era posible por las inequívocas declaraciones del lesionado- o por el error de hecho en la apreciación de la prueba, lo que tampoco era viable, dado que no existe ningún documento que lo acredite.

Respecto del tema de la legitimación del Ayuntamiento para recurrir, parece importante destacar, todo ello de acuerdo con la doctrina constitucional y también de esta Sala, que el problema de la legitimación para interponer el recurso ha de resolverse sobre la base del principio de tutela judicial efectiva, al que ya se ha hecho referencia y que consagra el art. 24 de nuestra Carta Magna . Si el impedimento que se opone al recurso, por razones de técnica procesal, determina indefensión y carencia de tutela, la interpretación del sistema ha de hacerse de tal manera que se propicie el recurso. Incluso el absuelto puede recurrir en casación si lo fue por aplicación de un indulto -y otro tanto cabría decir de la prescripción y de otras instituciones de análoga significación- teniendo en cuenta que en estos casos la sentencia parte explícitamente de la existencia del delito y de la autoría del mismo, declaración que puede tener el absuelto un perfecto interés legítimo en combatir (Ver Sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de mayo de 1987 ).

En relación con los responsables civiles subsidiarios, la legitimación para recurrir en casación ha de referirse únicamente al hecho delictivo del que nazca la obligación de indemnización. Si el art. 22 del Código Penal dice que esta responsabilidad es extensiva... por los delitos o faltas en que hubieren incurrido sus empleados o dependientes en el desempeño de sus obligaciones o servicios, es obvio que, acreditado que no hubo delito o falta, tal obligación civil cesa automáticamente (Ver Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio y 8 de noviembre de 1991 ).

El problema se puede presentar cuando el acusado se conforma expresamente con la calificación o cuando el mismo se aquieta frente a la condena, pero, no siendo este el caso, no hay porqué examinarlo.

En cambio, cuando de lo que trata el recurso es de cualquier otro aspecto, en relación con el cual, cualquiera que sea la decisión judicial, la responsabilidad civil subsidiaria se mantiene inalterable, es obvio que falta la legitimación, así sobre si existe una atenuante o si el hecho constituye otro delito del que también habría de nacer la responsabilidad civil subsidiaria.

Pero, en todo caso, en este supuesto, visto ya el recurso de los acusados y con remisión a lo que en él se dijo, procede la desestimación del motivo.

Tercero; El segundo de los motivos niega la responsabilidad civil sobre la base de haberse negado la penal, lo que, no habiendo acaecido, determinará la desestimación del motivo y del recurso.

Todavía hay más. Es obligado destacar los aspectos negativos de la correcta intervención de la Policía, en este caso Municipal, como la que en este supuesto se enjuicia, que, al producirse como se produjo, es merecedora de todo reproche atendidas las circunstancias concurrentes (los golpes propinadospor los agentes, el número de Policías intervinientes, los medios de que disponían, el entrenamiento que deben tener para hacer frente a situaciones como la que en este caso se les presentaba, etc.). Precisamente por la tarea tan importante y noble que corresponde a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ( art. 104.1 de la Constitución Española ) y a todos los Policías en general, que tienen como misión preferente precisamente la de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades, garantizando la seguridad ciudadana, el hecho alcanza mayor gravedad. Es evidente, por consiguiente la responsabilidad civil subsidiaria de acuerdo con los principios establecidos en el Código Penal interpretado por la jurisprudencia de esta Sala.

En su virtud, procede la desestimación del motivo y del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Humberto , Carlos Miguel y Eloy , y por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 8 de junio de 1992 , en causa seguida a los primeros por delito de lesiones. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuniqúese la presente resolución a la mencionada audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.- Francisco Soto Nieto.-Luis Román Puerta Luis.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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