STS, 21 de Diciembre de 1994

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha21 Diciembre 1994

. 1.545.--Sentencia de 21 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

PROCEDIMIENTO: Tutela de libertad sindical.

MATERIA: Participación en comisión que administra fondos sociales.

NORMAS APLICADAS: Art. 86.3 ET .

JURISPRUDENCIA CITADA: TC. Sentencia núm. 73 de 27 de junio de 1984 .

DOCTRINA: Las comisiones creadas en los convenios colectivos que tengan encomendadas

funciones de simple administración deben estar integradas por las partes firmantes del convenio y

se encuentra permitido legalmente excluir a los no Armantes del convenio.

En la villa de Madrid, a veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado don Luis Zumalacárregui Pita, en nombre y representación de la Federación de Alimentación de Bebidas y Tabacos de Comisiones Obreras, contra la Sentencia de fecha 25 de junio de 1993 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en proceso de tutela del derecho de libertad sindical seguido a instancia del referido sindicato contra «Bimbo, S. A.», representada y defendida por el Letrado don Antonio Muñoz Hinojosa; Federación de Alimentación de UGT y Ministerio Fiscal.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

Antecedentes de hecho

Primero

La parte actora Federación de Alimentación de Bebidas y Tabacos de CC.OO. interpuso demanda de vulneración del derecho fundamental a la igualdad y a la tutela judicial efectiva consagrados en los arts. 14 y 24 de la Constitución contra la empresa «Bimbo, S. A.», Federación de Alimentación de UGT y Ministerio Fiscal, en la que tras exponer los hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare que «la marginación de CC.OO. de la participación en la comisión de créditos a vivienda, ayudas a la formación, y fondo a minusválidos, supone la vulneración del derecho a la libertad sindical al igual que lo supone la no entrega de las cantidades económicas establecidas en el art. 53 del convenio colectivo y en consecuencia que se condene a la empresa a estar y pasar por tal declaración y en consecuencia integre a CC.OO. en dichas comisiones y le abone la cantidad de 1.500.000 ptas. en concepto de ayudas a las secciones sindicales de empresa. Sin perjuicio de lo anterior se solicita se condene a la empresa demandada a indemnizar al sindicato que represento con la cantidad de 10.000.000 de ptas. así como abonar las costas generadas por este juicio».

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto de juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestaspor las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 25 de junio de 1993 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que desestimamos la excepción de Litisconsorcio pasivo necesario y absolvemos a las demandadas "Bimbo, S. A.", y Federación de Alimentación de la demanda de UGT en su contra formulada por la Federación de Alimentación, Bebidas y Tabaco de CC.OO., sobre tutela de derechos.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.° El XIV Convenio Colectivo de Trabajo en la empresa "Bimbo, S. A.", con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1992 , y carácter de Convenio de Eficacia General, estableció una serie de mejoras sociales, tales como créditos para la adquisición de viviendas, fondos para la ayuda a la formación y a los minusválidos, etc., y un Fondo de Ayuda a las Secciones Sindicales de la empresa. Para la distribución de estos fondos se constituyó en unos casos una Comisión Administradora compuesta por dos representantes de la Dirección y un Delegado Sindical por cada una de las centrales sindicales con mayor implantación en la empresa y . en otros casos el comité regulado en el anexo III del convenio. El fondo previsto en dicho convenio fue distribuido en su totalidad conforme a lo previsto. 2° El XIV Convenio Colectivo fue denunciado y se constituyó una Comisión Negociadora del XV Convenio, sin que se llegase a un acuerdo mayoritario entre los representantes sindicales integrados en el banco social, por lo que el 29 de diciembre se firmó un Convenio Colectivo de Eficacia Limitada entre la representación patronal y la del sindicato UGT que tenía representatividad del 47 por 100. 3.° En este Convenio de Eficacia Limitada se establecieron unas mejoras sociales análogas a las antes citadas del Convenio de 1992; en las comisiones para la Administración de los Fondos integrados por la empresa para las mejoras sociales durante el año 1993, fue excluida la representación de CC.OO. por no ser firmante del Pacto Extraestatutario. Se han cumplido las previsiones legales.»

Quinto

El Letrado don Luis Zumalacárregui Pita, en nombre y representación de la Federación de Alimentación, Bebidas y Tabacos de CC.OO., interpuso recurso de casación contra meritada sentencia de la Audiencia Nacional y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso; articulando los siguientes motivos: Primero. Con amparo procesal en el art. 204.e) de la LPL para analizar la infracción de las normas del Ordenamiento jurídico aplicadas en la sentencia y, concretamente, la aplicación del art. 86, apartado 3 de la Ley 8/1980 que aprueba el Estatuto de los Trabajadores . Segundo. Asimismo, con amparo procesal en el art. 204.e) de la LPL , por entender que se ha producido infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y, concretamente, del art. 28 de la Constitución Española que consagra el principio de libertad sindical.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la representación de «Bimbo, S. A.», el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar procedente el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de diciembre de 1994 en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión controvertida estriba en determinar si el sindicato accionante tiene o no derecho a intervenir en la administración de los fondos para atenciones sociales -créditos a la vivienda, ayudas a la formación y a los minusválidos- y para ayudas sindicales a través de las Comisiones constituidas al efecto en el convenio colectivo extraestatutario de eficacia limitada vigente durante 1993, que fue suscrito por la empresa y por la Sección Sindical de UGT, que tiene una representatividad del 47 por 100; habiéndose negado la Sección Sindical de CC.OO. a firmarlo, por lo que fue excluido de su participación.

Hay que advertir que, previamente, durante 1992, estuvo vigente un convenio colectivo estatutario de eficacia general, firmado por las secciones sindicales de ambos sindicatos, entre otros; el cual, denunciado en forma, venció el 31 de diciembre de 1992 y que contenía el mismo tipo de fondos y de comisiones para su administración, en las que, obviamente, participaron todas las representaciones sindicales pactantes.

Segundo

La Sentencia de instancia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional con fecha 25 de junio de 1993 desestimó la pretensión deducida. Contra ella interpone el Sindicato CC.OO. el presente recurso de casación, que desarrolla en dos motivos al amparo del art. 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral .

En el primero denuncia la infracción del art. 86.3 del Estatuto de los Trabajadores . Este precepto determina la llamada ultraactividad del contenido normativo del convenio colectivo denunciado y vencido mientras no exista un nuevo convenio; prórroga provisional que sólo afecta a su contenido normativo, pero no al obligacional, que pierde su vigencia en tal momento.El sindicato recurrente mantiene su síntesis que por aplicación de este precepto se debe entender que las cláusulas del convenio colectivo estatutario de 1992 referidas a la formación de las aludidas comisiones para administrar los citados fondos forman parte de su contenido normativo y que, por tanto, se impone su prórroga a todos los efectos, sin que ello resulte afectado por el nuevo convenio extraestatutario de 1993.

Desde luego sorprende, en principio, la infracción acusada en un proceso de tutela del derecho de libertad sindical; aunque la exclusión del sindicato podría relacionarse con la violación del principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución ; precepto que también invoca la asociación actora en su demanda.

Aunque no es pacífico en la doctrina el deslinde nítido entre ambas modalidades, la opinión dominante entiende que el contenido normativo del convenio colectivo está integrado, de un lado, por los pactos generales de carácter formal que lo configuran como norma jurídica -el contenido mínimo o mejor, necesario previsto en el art. 85.2 del Estatuto de los Trabajadores - y de otro lado por los pactos particulares reguladores de las condiciones de trabajo de los empresarios y trabajadores comprendidos en su ámbito, materias incluidas en el art. 85.1. tanto en su aspecto individual como colectivo.

En cuanto al contenido obligacional, hay que entender que está integrado por las obligaciones o compromisos de carácter instrumental que asumen las partes entre sí, mediante las que se contribuye a una eficaz aplicación de las condiciones pactadas, como pueden ser las cláusulas de paz (aludidas en el art. 82.2 del Estatuto de los Trabajadores ), los compromisos tendentes a evitar y solucionar situaciones conflictivas y a facilitar la aplicación del convenio mediante la creación de órganos o comisiones ad hoc.

Así como el contenido normativo trasciende la pura relación entre las partes negociadoras, el obligacional restringe sus efectos a éstas, generando sólo derechos y deberes entre ellas.

Tercero

En aplicación de la doctrina expuesta se desprende que la constitución de los fondos asistenciales y sindicales regulados en el convenio colectivo estatutario de 1992 forman parte de su contenido normativo, pero no su administración a través de las comisiones creadas el efecto en dicho convenio, materia esta que tiene carácter obligacional; por lo que estas comisiones, tal como estaban constituidas y diseñadas, perdieron su vigencia en el momento de su vencimiento. Por todo lo cual se debe desestimar el motivo.

Cuarto

En el motivo segundo denuncia la infracción del art. 28.1 de la Constitución , aduciendo que su exclusión de las comisiones antes referidas durante la vigencia del convenio colectivo extraestatutario de 1993 supone una violación de su derecho de libertad sindical.

Este tema ya ha sido resuelto por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 73/1984, de 27 de junio, y 184/1991, de 30 de septiembre, distinguiendo entre comisiones «negociadoras» y meramente «aplicadoras».

Las primeras son las constituidas para modificar las condiciones de trabajo pactadas, estableciendo nuevas reglas -normas- para regir las relaciones laborales en el ámbito de aplicación del convenio; en este caso se trata -sigue diciendo- de una negociación, cualquiera que sea el nombre que se les dé; por lo que deben aplicarse las reglas generales de legitimación y en consecuencia considera el Tribunal Constitucional que todos los sindicatos que tengan la necesaria representatividad tienen derecho a formar parte de la comisión «negociadora» y que su exclusión atenta al principio de libertad sindical.

Las comisiones «aplicadoras» son fas que tienen por objeto la interpretación o aplicación de alguna de las cláusulas del convenio colectivo, la adaptación de alguna de ellas a un problema no previsto a la adaptación de su contenido según datos objetivos y prefijados. En tales supuestos entiende el Tribunal Constitucional que sólo están legitimadas para integrarse en estas comisiones las partes firmantes del convenio y que la exclusión del sindicato no pactante no viola su derecho a la libertad sindical.

Trasladando esta doctrina al presente caso es claro que las comisiones antes mencionadas son meramente «aplicadoras» y administradoras de los Fondos y Ayudas previstos en el Convenio Colectivo Éxtraestatutario de 1993; por lo que la exclusión del sindicato recurrente está justificada. En consecuencia se debe desestimar el motivo y con él recurso.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS:

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Federación de Alimentación de Bebidas y Tabacos de Comisiones Obreras contra la Sentencia de fecha 25 de junio de 1993 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en proceso de Tutela del Derecho de Libertad Sindical seguido a instancia del referido sindicato contra «Bimbo, S. A.», Federación de Alimentación de UGT y Ministerio Fiscal. Sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Arturo Fernández López.- Leonardo Bris Montes.-José Antonio Somalo Giménez.-Pablo Manuel Cachón Villar.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Arturo Fernández López, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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