STS, 13 de Diciembre de 1994

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:1994:8140
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.711-Sentencia de 13 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Ernesto Peces Morate.

PROCEDIMIENTO: Apelación núm. 1.268/1991.

MATERIA: Reglamentos: Estatutos de una Fundación.

NORMAS APLICADAS: Ley 1/1982, de 3 de marzo, de Fundaciones Privadas (Ley Autonómica Catalana), art. 117.3.° de la Constitución Española.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Constitucional 140/1985, 7/1986, 154/1986, 50/1990 y 53/1990, entre otras, y 114/1994, 110/1985 y 78/ 1988 .

DOCTRINA: La atribución de competencias entre los diferentes Juzgados y Tribunales corresponde

al legislador.

En la villa de Madrid, a trece de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo el recurso de apelación que, con el núm. 1.268/1991, pende ante la misma de resolución, sostenido por el Procurador don Eduardo Morales Price, en nombre y representación del Ayuntamiento de Granollers, contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 7 de junio de 1990 , en el recurso contencioso-administrativo seguido ante ésta con el núm.

1.442-F/1987, promovido por el propio Ayuntamiento de Granollers contra la Orden de 29 de julio de 1986 del Consejero de Justicia de la Generalidad de Cataluña, en virtud de la cual se dispuso que el Protectorado de Fundaciones Privadas de la Generalidad de Cataluña supliese al Patronato de la Fundación Hospital Asilo de Granollers a los efectos de proceder a la adaptación de los Estatutos de la Fundación a la Ley del Parlamento Catalán 1/1982 , de Fundaciones Privadas, en la que además se acordaba aprobar la adaptación de los nuevos estatutos, declarar en el ejercicio del cargo de patrón a determinadas personas, ordenar la elevación a escritura pública de los estatutos adaptados según la propia Orden y que el Patronato restableciese la actividad normal de la Fundación adaptando el número de patronos a la nueva composición del máximo órgano de la Fundación.

En este recurso de apelación ha comparecido, en calidad de apelado, el Letrado de la Generalidad de Cataluña, en la representación de ésta.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, con fecha 7 de junio de 1990, Sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 1.442-F/1987 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Fallo: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 1.441-F/ 1987, interpuesto por el Ayuntamiento de Granollers contra la Resolución de 29 de julio de 1986 del Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña, por ser ajustada a Derecho, sin condena en costas.»Segundo: Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por el representante procesal del Ayuntamiento de Granollers, el cual fue admitido en ambos efectos por la Sala de primera instancia, que mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante esta Sala del Tribunal Supremo, a la que se remitieron los autos.

Tercero

Dentro del término al efecto concedido comparecieron ante esta Sala, en calidad de apelante, el Procurador don Eduardo Morales Price, en nombre y representación del Ayuntamiento de Granollers, y el Letrado de la Generalidad de Cataluña, en representación de ésta, como apelado, quien planteó la inadmisibilidad del recurso de apelación por no haberse aducido en el escrito de interposición del recurso de apelación infracción alguna de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma, a pesar de haber sido dictada la resolución administrativa impugnada por el Consejero de Justicia de ésta, de cuya alegación se dio traslado por tres días al representante procesal de la Administración municipal apelante, quien evacuó dicho traslado solicitando que, por las razones expuestas, se admitiese a trámite el recurso de apelación interpuesto, al mismo tiempo que pedía que, en su caso, se plantease cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 58.1.º de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial .

Cuarto

La Sala, mediante Auto de fecha 4 de febrero de 1992, no accedió al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad interesada y declaró bien admitida la apelación, por lo que, una vez firme esta resolución, se acordó sustanciar el recurso por el trámite de alegaciones escritas con entrega de las actuaciones y del expediente administrativo al Procurador de la parte apelante para instrucción y para que, en el. término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que éste llevó a cabo con fecha 2 de abril de 1992, en cuyo escrito solicitaba que se dejase sin efecto la sentencia apelada y que se declare no ajustada a Derecho la Orden de 29 de julio de 1986 del Consejero de Justicia de la Generalidad de Cataluña, así como la que desestimó el recurso de reposición deducido contra la anterior.

Quinto

Por diligencia de ordenación de 23 de abril de 1992 se acordó poner de manifiesto las actuaciones para instrucción al Letrado de la Generalidad de Cataluña, en concepto de apelado, a fin de que, en el plazo de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que no llevó a cabo dentro de dicho término, y así por diligencia de ordenación de 25 de junio de 1992, se declaró caducado el derecho a formular alegaciones por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, lo que se notificó a éste con fecha 26 de junio de 1992, quien el mismo día presentó escrito de alegaciones, limitándose a dar por reproducidos los argumentos aducidos en su día en la contestación a demanda, y el recurso de apelación se declaró concluso por diligencia de ordenación de 22 de julio de 1992, quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin la Sección Quinta de esta Sala fijó el día 17 de marzo de 1994 con designación de Magistrado Ponente, si bien, mediante providencia de 17 de marzo de 1994, la referida Sección Quinta de la Sala Tercera acordó remitir a esta Sección Sexta de la misma Sala las actuaciones por venir atribuido a ésta el conocimiento del recurso de apelación según las reglas sobre reparto de asuntos aprobadas por Acuerdo de la Sala de Gobierno de 17 de diciembre de 1992.

Sexto

Recibidos los autos y el expediente administrativo en esta Sección, por providencia de 27 de octubre de 1994, se señaló para votación y fallo del recurso de apelación el día 29 de noviembre de 1994, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Jesús Ernesto Peces Morate.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento que impugnó jurisdiccionalmente la resolución que, en forma de Orden, adoptó el Consejero de Justicia de la Generalidad de Cataluña sobre la adaptación de los Estatutos de una Fundación a la Ley de Fundaciones Privadas 1/1982, de 3 de marzo, del Parlamento de Cataluña, se centra en que la expresada resolución administrativa, emanada de un órgano de la Comunidad Autónoma, infringe lo dispuesto en diferentes preceptos de la citada Ley autonómica y es contraria a la Instrucción aprobada por Decreto de la Generalidad de Cataluña 160/1982, de 27 de mayo, como ya se había aducido en el escrito de demanda ante la Sala de primera instancia, a pesar de lo que ésta desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido por el Ayuntamiento ahora apelante por considerar que el acto impugnado era conforme a lo dispuesto por la Ley 1/1982, de 3 de marzo, del Parlamento de Cataluña .

Segundo

Es cierto que el Letrado de la Comunidad Autónoma, comparecida en calidad de apelada, planteó oportunamente en esta segunda instancia la inadmisibilidad del recurso de apelación porque el escrito de interposición de éste no citaba infracción alguna de normas no emanadas de órganos de aquélla,si bien la Sección Quinta de esta Sala admitió a trámite el recurso de apelación al considerar que no cabía aplicar la exigencia de motivación prevista por el art. 58.1.° de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, sobre Demarcación y Planta Judicial , al proceso que se tramitaba dada la fecha de iniciación del mismo, anterior a la vigencia de aquella Ley.

Sin embargo, al formular su escrito de alegaciones en esta segunda instancia la representación procesal del Ayuntamiento apelante se limita a reiterar que la resolución del Consejero de Justicia de la Generalidad de Cataluña, objeto del recurso contencioso-administrativo, vulnera los preceptos de la referida Ley autonómica 1/1982, de 3 de marzo , al mismo tiempo que discrepa de la interpretación que ha realizado la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de los preceptos de la mencionada Ley para declarar ajustada a Derecho la indicada resolución impugnada.

Tercero

Según lo establecido por los arts. 152.1.º, párrafo segundo, de la Constitución y 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma culmina la organización judicial en el ámbito territorial de aquélla, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, y, con idéntico significado, el art. 152.1.º, párrafo tercero, de la Constitución , dispone que, sin perjuicio de que el Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que esté el órgano competente en primera instancia.

Al fijar las competencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el art. 58.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial le ha atribuido el conocimiento de los recursos de casación que establezca la Ley contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, en relación con actos y disposiciones de las Comunidades Autónomas, siempre que dicho recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas, disposición ésta que, ante la falta de regulación entonces del recurso de casación, se reprodujo por el art. 58.1.º de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, sobre Demarcación y Planta Judicial , con respecto a la competencia de esta Sala del Tribunal Supremo para conocer de los recursos de apelación, como el que nos ocupa, al establecer que «no procederá recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en los recursos de que conozcan las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia contra actos o disposiciones provenientes de los órganos de la Comunidad Autónoma, salvo si el escrito de interposición se fundase en la infracción de normas no emanadas de los órganos de aquélla», lo que en la actualidad se reitera, en términos equivalentes, por el art. 93.4.º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en relación con el vigente recurso de casación, según redacción dada por la Ley de Reforma Procesal 10/1992, de 30 de abril .

De estos preceptos se deduce, como esta Sala en Pleno ha declarado en su Sentencia de 23 de noviembre de 1994 (recurso de apelación 7.571/1990), que el sistema legal de competencias jurisdiccionales atribuye la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico autonómico, en última instancia, al Tribunal Superior de Justicia en la respectiva Comunidad Autónoma, y, concretamente, en el caso que nos ocupa, a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de dicho Tribunal, por lo que nos está vedado conocer de las alegaciones del Ayuntamiento apelante, centradas todas ellas, tanto en la primera como en esta segunda instancia, en la aplicación e interpretación de los preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 1/1982, de 3 de marzo, de Fundaciones Privadas , y, en consecuencia, debemos desestimar el presente recurso de apelación porque la decisión de la Sala de primera instancia está investida de la autoridad de la cosa juzgada, y, por tal razón, ha de ser confirmada, ya que las causas de inadmisibilidad de los recursos, no apreciadas a límine litis, se convierten en motivos de desestimación de aquéllos al dictarse la sentencia definitiva.

Cuarto

Aunque la representación procesal de la Administración apelante no ha reiterado en su escrito de alegaciones la pretensión de que se promueva cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 58.1.º de la citada Ley 38/ 1988, de 28 de diciembre , sobre Demarcación y Planta Judicial, al serle admitido a trámite el recurso interpuesto a pesar de que el Letrado de la Administración apelada planteó la inadmisibilidad de dicho recurso con base en lo dispuesto por aquel precepto, no se puede olvidar que, al contestar a tal cuestión de inadmisibilidad, pidió que se hiciese uso por esta Sala de la facultad que le conceden los arts. 5.º.2.º y 3.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 35 a 37 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional , en relación con el mencionado artículo de la Ley sobre Demarcación y Planta Judicial, que impide a este Tribunal conocer acerca de la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico autonómico que hubiese realizado la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, por entender la representación del Ayuntamiento apelante que tal norma vulnera los arts. 14 y 24de la Constitución .

Al haber declarado la Sección Quinta de esta Sala, en su Auto de fecha 4 de febrero de 1992, bien admitida la apelación porque no era preciso motivar la interposición del recurso de apelación ante el Tribunal a quo por razón de las fechas de iniciación del proceso y de entrada en vigor del precepto, no accedió a plantear la indicada cuestión de inconstitucionalidad. Sin embargo, al resolverse definitivamente el recurso de apelación por esta sentencia con fundamento precisamente en la atribución de competencias que el precepto indicado realiza en favor de los Tribunales Superiores de Justicia y concretamente de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los mismos para conocer del ordenamiento jurídico autonómico, lo que, obviamente constituye una limitación en los recursos al establecerse en estos supuestos una única instancia, hemos de dar respuesta, con estricta observancia del principio de congruencia, a la solicitud de que sea promovida la mentada cuestión de inconstitucionalidad.

Quinto

En primer lugar, hemos de señalar que la atribución de competencias entre los diferentes Juzgados y Tribunales, de cualquier orden y grado, corresponde, según el art. 117.3.° de la Constitución , al Legislador [ Sentencia del Tribunal Constitucional 114/1994, de 14 de abril, fundamento jurídico tercero b )], el que ha adjudicado en los preceptos, que hemos citado en el precedente fundamento jurídico, la competencia para resolver en definitiva acerca de la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico autonómico a los Tribunales Superiores de Justicia existentes en cada Comunidad Autónoma, de manera que, al hacer uso el Legislador de tal facultad, constitucionalmente reconocida, con la promulgación del citado art. 58.1.° de la Ley 38/1988 , no ha quebrantado ninguno de los dos preceptos de la Constitución referidos por la representación procesal del Ayuntamiento apelante.

Sexto

Por otra parte, la limitación que tal precepto supone de acceso al recurso de apelación y, por consiguiente, la existencia de procesos contencioso-administrativos de única instancia tampoco vulnera ni el derecho a la igualdad ante la Ley ni el de tutela judicial efectiva, porque, como ha declarado el Tribunal Constitucional (Sentencias 110/1985, 81/1986, 78/1988 ) el derecho al recurso no es un derecho absoluto o incondicionado, sino que sólo alcanza a la formulación de los ordinarios o extraordinarios concedidos o establecidos por las Leyes.

El proceso contencioso-administrativo no tiene el mismo significado que el proceso penal, en el que, según lo dispuesto por el art. 14.5.º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por el art. 2° del Protocolo Adicional núm. 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , el declarado culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior conforme a lo previsto en la Ley. Así, el Tribunal Constitucional ha fijado la doctrina de que la doble instancia atañe sólo al proceso penal (Sentencias 140/1985, 7/1986, 154/1987, 50/1990 y 53/1990), como una excepción frente a lo que sucede en los restantes tipos de procesos (Sentencias 19/1983, 61/1983, 4/1984) y, concretamente, en el proceso contencioso-administrativo (Sentencia 58/1987, de 19 de mayo).

No cabe, pues, negar libertad al Legislador para ordenar el proceso y el sistema de recursos como considere adecuado, perteneciendo al criterio de la Ley el establecimiento de los recursos y el sometimiento de éstos al cumplimiento de ciertas formalidades, sin que se pueda olvidar que, en principio, las formas procesales no constituyen una cuestión de alcance constitucional (Sentencias del Tribunal Constitucional 3/1983, 79/1986, 29/1990, 50/1990, 9/1992, 93/1993, 255/1994 y 291/1994). En consecuencia, el derecho a los recursos es un derecho de configuración legal que, como expresara el Tribunal Constitucional en su Sentencia 54/1984, no faculta a la parte para interponer cualquier recurso, sino aquel que las normas vigentes del ordenamiento hayan establecido para el caso.

Séptimo

Si bien las razones expuestas en los precedentes párrafos nos llevan a desestimar el presente recurso de apelación y a rechazar el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 58.1.º de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre , sin embargo, al no apreciarse temeridad ni mala fe en su interposición y sustanciación, no debemos hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en el mismo, como establece el art. 131.1.º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los arts. 94 a 100 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en su redacción anterior a la reforma introducida por Ley 10/1992, de 30 de abril .

FALLAMOS

Que, rechazando el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad pedido por la representaciónprocesal del apelante, debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Eduardo Morales Price, en nombre y representación del Ayuntamiento de Granollers, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 7 de junio de 1990, en el recurso contencioso-administrativo seguido ante ésta con el núm. 1.442-F/1987, la que confirmamos íntegramente, sin hacer expresa condena en las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Pedro Antonio Mateos García.-Francisco José Hernando Santiago.-Jesús Ernesto Peces Morate.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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