STS, 24 de Octubre de 1994

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:1994:6809
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.148.-Sentencia de 24 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Salarios.

NORMAS APLICADAS: Art. 216 LPL .

DOCTRINA: Se desestima la casación para la unifícación de doctrina debido a que no se encuentra

demostrada la contradicción necesaria entre los hechos y fundamentos de Derecho de una y otras

sentencias.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por la Abogacía del Estado, en nombre y representación del Ministerio de Educación y Ciencia, contra la Sentencia de fecha 17 de septiembre de 1993, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en rollo de recurso de suplicación núm. 2664/1992 , correspondiente a Autos núm. 498/1991, del Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid, en los que se dictó Sentencia de fecha 10 de febrero de 1992 , promovidos por don Pedro Francisco , contra el Colegio San José y Hermandades del Trabajo San José y el Ministerio de Educación y Ciencia, sobre reclamación de derechos y cantidad.

Han comparecido ante esta Sala, en concepto de recurridos, el Colegio San José de las Hermandades del Trabajo, representado por el Letrado don Guillermo Basterra Zamarripa y don Pedro Francisco , representado por el Letrado don José Manuel Pérez Orozco.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán.

Antecedentes de hecho

Primero

La parte dispositiva de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de septiembre de 1993 , es del siguiente tenor literal. Fallo: «Que previa declaración de competencia de esta especializada Jurisdicción para conocer de la cuestión debatida, debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Ministerio de Educación y Ciencia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Madrid, de fecha 10 de febrero de 1992, a virtud de demanda formulada por Pedro Francisco , contra el citado Ministerio y el Colegio San José y Hermandades del Trabajo San José, en reclamación por derecho y cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente, en las que se incluirán las minutas de los Letrados impugnantes dentro de la cuantía legal.»

Segundo

La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid, de fecha 10 de febrerode 1992 , contiene los siguientes hechos probados: «1.° El actor don Pedro Francisco presta sus servicios en el Colegio San José, con categoría de Profesor-Director desde septiembre de 1977, y salario de 206.466 pts. mensuales. 2.°) El actor ha devengado la cifra total de 436.074 pts. por diferencias salariales correspondientes al período: Junio de 1989 hasta abril de 1991, ambos inclusive. 3.°) El Colegio San José, tiene concierto educativo con el Ministerio de Educación y Ciencia. 4.°) Se formuló reclamación previa con fecha de Registro 17 de mayo de 1991, y se ha intentado sin efecto conciliación ante el SMAC, según acta de 29 de mayo de 1991.»

Dicha sentencia concluye con el siguiente fallo: «Desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción, y falta de legitimación pasiva y admitiendo la de prescripción, se estima parcialmente la demanda formulada por don Pedro Francisco contra Colegio San José Hermandades de Trabajo, San José, Ministerio de Educación y Ciencia, debo condenar al Ministerio de Educación y Ciencia al pago inmediato al actor de la cantidad de 228.600 ptas., más el 10 por 100 de interés de demora, absolviendo al Colegio San José en la instancia.»

Tercero

Sobre cuestión litigiosa referida a reclamación de derechos y cantidad por mora al Estado, se dictaron tres sentencias por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fechas 19 de abril de 1988, 21 de octubre de 1991 y 28 de enero de 1993 .

Cuarto

Por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Ministerio 1.148 de Educación y Ciencia, se formalizó el recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo, el 15 de noviembre de 1993, y en el que alegó: I) Sobre la contradicción alegada. II) La infracción legal cometida por la sentencia recurrida, consiste en dar preferencia a lo dispuesto en el art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores respecto al art. 45 de la Ley General Presupuestaria, Texto Articulado de 23 de septiembre de 1988 . III) Sobre el quebranto producido, la unificación de la interpretación del derecho de la formación de la jurisprudencia.

La parte recurrente ha aportado las preceptivas certificaciones de las sentencias contradictorias.

Quinto

Por providencia de esta Sala, de 28 de enero de 1994, se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por las partes recurridas personadas, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar el recurso improcedente. Se señaló para votación y fallo el día 14 de octubre de 1994, en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso de casación para la unificación de doctrina tiene, en su configuración legal dentro del nuevo Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral -art. 216 del Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril - una clara delimitación conceptual y una precisa finalidad, en cuanto instrumento procesal, de índole excepcional y obligada aplicación restrictiva, que se concibe para evitar la contradicción jurisprudencial respecto a controversias judiciales caracterizadas por una identidad sustancial que, sin embargo, llegan a merecer un dispar tratamiento jurídico por parte de los tribunales del orden jurisdiccional social que resultan competentes para conocerlas y resolverlas definitivamente en vía de recurso extraordinario de suplicación o de casación. No es, por tanto, ni puede serlo, el recurso unificador de referencia un nuevo medio de impugnación que permita adentrarse en el proceso enjuiciador llevado a cabo por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, en cuanto le corresponde zanjar, de modo definitivo y firme, a través del recurso de suplicación, las controversias surgidas en el ámbito del Derecho Laboral y de la Seguridad Social, sino que el área de acción de aquel novísimo instrumento procesal queda circunscrita, por imperativo legal y en función de la necesidad de seguridad jurídica que viene a tutelar, a examinar la contradicción jurisprudencial que se denuncia, sobre la base de la concurrencia del presupuesto esencial referido a la identidad sustancial de las contiendas judiciales resueltas, de modo contradictorio, por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo.

Segundo

En base a lo que se deja expuesto en el anterior fundamento jurídico procede examinar en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina si concurre el presupuesto básico de la contradicción entre la sentencia, en el mismo, recurrida y las que se proponen como término de comparación. Al respecto, es de significar que las dos Sentencias de fechas 19 de abril de 1988, dictada por el extinguido Tribunal Central de Trabajo y la de 21 de octubre de 1991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, no sirven como término de comparación, por cuanto la primera deellas, procede de un órgano judicial ya desaparecido que, según reiterado criterio jurisprudencial de esta Sala, no creó jurisprudencia con eficacia a los fines de servir de sustento para el recurso de casación unificador de doctrina. Por lo que hace a la otra Sentencia, de 21 de octubre de 1991, es evidente que se refiere a un trámite de ejecución de sentencia, que por ende, se halla carente de un relato histórico probado que permite advertir la concurrencia de las identidades sustanciales a que alude el art. 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , siendo notorio, por otra parte, que la problemática a que se contrae se refiere a un tema de interés legal distinto al que establece el art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.

Tercero

Pero tampoco la Sentencia de la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 28 de enero de 1993 , que se invoca y aporta también como contradictoria, realmente, reúne los requisitos para poder tenerla como tal. En efecto, en dicha sentencia, lo que se resuelve, es el problema relativo a la aplicación, o no, de los intereses legales previstos en el referido art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , los que se excluyen del fallo condenatorio de la sentencia de instancia, por no apreciarse, por parte del Tribunal ad quem la existencia de culpabilidad empresarial susceptible de merecer el expresado recargo indemnizatorio. No se afronta, por tanto, en dicha sentencia, de manera directa y principal, el tema que, en cambio, se plantea en el presente recurso, cual es el de la aplicación, o no, al Estado, en cuanto empleador, del indicado recargo por mora, estatutariamente previsto, en términos de identidad respecto de cualquier otra empresa privada o con sujeción, por el contrario, a lo previsto en la Ley General Presupuestaria , aludiéndose a esta última problemática sólo de una forma puramente tangencial, pero sin entrar en un propio enjuiciamiento de la misma. Por tales razones, no es dable admitir en el presente recurso la concurrencia del presupuesto básico de la contradicción, lo que determina ya en esta fase de tramitación procesal su desestimación, debiendo imponerse a la parte recurrente las costas causadas que comprenderán los honorarios de los Letrados de las partes recurridas dentro de los límites legalmente previstos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por la Abogacía del Estado, en nombre y representación del Ministerio de Educación y Ciencia, contra la Sentencia de fecha 17 de noviembre de 1993, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 3664/1992, correspondiente a Autos núm. 498/1991, del Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid , promovidos por don Pedro Francisco , frente al Colegio San José y Hermandades de Trabajo San José y el Ministerio de Educación y Ciencia, sobre reclamación de derechos y cantidad.

Se impone a la parte recurrente las costas causadas que comprenderán los honorarios de los Letrados de las partes recurridas, dentro de los limites legalmente previstos.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Miguel Ángel Campos Alonso.-Leonardo Bris Montes.-Juan Antonio Somalo Giménez.-Benigno Várela Autrán.-Luis Gil Suárez.-Rubricados.

Siguen firmas de los Excmos. Sres. Magistrados reseñados al margen y la diligencia de publicación.

Es copia de su original al que me remito y de que certifico. Y para que conste, y remitir con sus autos al Tribunal Superior de Justicia de procedencia expido y firmo la presente en Madrid, a veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

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