STS, 21 de Mayo de 1994

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:1994:3956
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.928.-Sentencia de 21 de mayo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Rouanet Moscardó.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos. Prescripción.

NORMAS APLICADAS: Ley General Tributaria. Ley de Régimen Local de 1955. Ley de Procedimiento Administrativo. Ley 29/1987, de 18 de diciembre. Ley 29/1991, de 16 de diciembre .

Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 7 de mayo de 1994, 25 de marzo de 1991,18 de

octubre de 1993,17 de julio de 1987.

DOCTRINA: Si la declaración tributaria no es un acto de trámite en el caso de autos y, por tanto, no

está investida de la presunción a que se refiere el último inciso o párrafo 2 del art. 43 de la Ley, si el

Ayuntamiento no requirió al sujeto pasivo para que acreditase la representación del presunto tercero

presentador, y si tampoco hay prueba de cual era la relación que, respecto de los sujetos pasivos

del Impuesto, mantenía quien formuló la declaración, la sentencia recurrida infringe el comentado

inciso del art. 43 de la Ley General Tributaria .

En la villa de Madrid, a veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el presente recurso de casación ordinaria interpuesto por la «Compañía de Jesús», representada por el Procurador don Rafael Ortiz de Solórzano y Arbex y asistida de Letrado, contra la Sentencia núm. 693 dictada, con fecha 8 de julio de 1993, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimatoria parcial del recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 715/89 promovido contra las resoluciones del Ayuntamiento de Madrid recaídas en los expedientes de gestión de las liquidaciones del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, núms. de expediente 119.669.01, 119.699.02 y 119.700.01 de 1987, por el importe global originario de 231.901.017 pesetas y posterior, después de la estimación parcialexpresa de los recursos de reposición, de 79.479.158 pesetas, giradas con motivo de la transmisión de tres parcelas, por la citada Compañía a la Administración del Estado, formalizada en escritura notarial de 28 de julio de 1983; recurso de casación en el que ha comparecido, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut y asistido de Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

En la indicada fecha de 8 de julio de 1992, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó la Sentencia núm. 693 con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que, estimando parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Compañía de Jesús contra las resoluciones del Ayuntamiento de Madrid en los expedientes municipales núms 119.699 y 119.700 de 1987, debemos anular y anulamos dichas liquidaciones por no ser conformes a derecho únicamente en cuanto habrá de deducirse de su importe las cantidades satisfechas por tasa de equivalencia durante los decenios 1955/64 y 1965/74, cuyo montante se determinará en ejecución de sentencia, confirmando las liquidaciones mencionadas en todos los demás extremos. Sin costas».

Segundo

Contra la comentada sentencia, la representación procesal de la Compañía de Jesús preparó el presente recurso de casación ordinaria ante el Tribunal de instancia, y, tenido por preparado, compareció, en tiempo y forma, ante esta Sala, interponiendo y formalizando el recurso citado; y, declarado el mismo admisible por providencia de 23 de noviembre de 1993, se dio traslado de las actuaciones a la parte recurrida, el Ayuntamiento de Madrid, que dedujo, oportunamente, su escrito de oposición, señalándose, después, una vez cumplidas todas las prescripciones legales, para votación y fallo, la audiencia del día 20 de mayo de 1994, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Rouanet Moscardó.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los hechos determinantes de la vía jurisdiccional de instancia y del presente recurso de casación ordinaria, sucesiva y ordenadamente referenciados, son los siguientes: a) El 28 de julio de 1983, la Compañía de Jesús transmitió, a la Administración del Estado, mediante escritura notarial de compraventa, tres inmuebles, sitos en esta villa de Madrid, de 20.000, 5.769 y 43.740 metros cuadrados (m2), respectivamente, b) El 16 de septiembre de 1983, se presentaron, ante el Ayuntamiento de Madrid, firmadas por un tercero sin apoderamiento expreso de ninguna de las partes contratantes, sendas declaraciones tributarias relativas a las transmisiones inmobiliarias citadas, c) El 6 de septiembre de 1988, se notificaron a la Compañía de Jesús las correspondientes liquidaciones del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, expedientes núms. 119.699 01, 119.699 02 y 119.700 01 de 1987, por el respectivo importe de 66.150.000, 19.080.967 y 144.670.050 pesetas, es decir, por un total de 231.901.017 pesetas, que habían sido refrendadas por la autoridad municipal legalmente autorizada para ello el día 2 de septiembre de 1988. d) El 4 de octubre de 1988, la Compañía de Jesús interpuso dos recursos de reposición contra las dos primeras liquidaciones, por un lado, y contra la tercera, por otro, y, como no se resolviesen expresamente, el 3 de octubre de 1989 promovió el oportuno recurso contenciosoadministrativo, ante la Sección Tercera de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que lo incoó y tramitó con el núm. 715/89. e) Habiéndose acordado, por el Ayuntamiento, mediante resoluciones formales de 14 de enero de 1991 (notificadas el 14 de marzo siguiente), estimar parcialmente los referidos recursos de reposición y anular las liquidaciones originarias, dejando sin efecto la segunda y sustituyendo los importes de la primera y la tercera por los nuevos de 24.938.550 y 54.540.608 pesetas (es decir, por el global de 79.479158 pesetas), la Compañía presentó escritos de 4 de abril y 13 de mayo de 1991, al recurso contencioso- administrativo en tramitación núm. 715/89, en solicitud de que el mismo se ampliase a las resoluciones expresas dichas y a las consecuentes dos nuevas liquidaciones que habían sido giradas, al efecto, el mismo día 14 de enero de 1991 y notificadas a la recurrente el 22 de febrero del mismo año. f) El 19 de octubre de 1991, la Compañía formalizó su escrito de demanda, y seguido el recurso contencioso-administrativo por sus trámites normales, se dictó la Sentencia núm. 693, con fecha 8 de julio de 1992, estimatoria parcial de las pretensiones de aquélla, que ha dado lugar al presente recurso de casación ordinaria.

Segundo

La recurrente, la Compañía de Jesús, articula el presente recurso de casación ordinaria promovido contra la citada Sentencia núm. 693 de 8 de julio de 1992, dentro del marco del motivo establecido en el vigente art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), en función de las siguientes cuatro causas de impugnación: A) Aplicación indebida del art. 65 de la Ley General Tributaria (LGT ) e infracción, por no aplicación, tanto de los arts. 796.1.a) de la Ley de Régimen Local (LRL) de 1955 , vigente al tiempo del devengo de autos, y 37 y 38 de la Ordenanza Fiscal General y 2 de la Ordenanza Fiscal del Impuesto analizado de Madrid, vigentes, asimismo, en el año 1993, como de la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1990 , en cuanto entre la fecha del devengo o transmisión inmobiliaria, 28 de julio de 1983, y la de la notificación de las liquidaciones originarias, 6 de septiembre de 1988, ha transcurrido, con exceso, el plazo de prescripción de los cinco años, sin que la declaración tributaria, presentada el 16 de septiembre de 1983 por un tercero sinapoderamiento expreso de los sujetos pasivos, tenga (ni haya podido tener) virtualidad interruptiva de aquél.

  1. Infracción, por no aplicación, de la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en la Sentencia de esta Sala de 27 de febrero de 1989, habida cuenta que las liquidaciones originarias son nulas de pleno Derecho por haberse prescindido de las normas procedimentales establecidas para practicarlas y no constar la fecha del Decreto de su giro ni, en su caso, el refrendo de la autoridad competente. C) Infracción del art. 18.3 de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto en Madrid el año 1983 (ó 58.2 del Reglamento de la Hacienda Municipal de Madrid ) y de la doctrina jurisprudencial sentada, entre otras, en la Sentencia de esta Sala de 14 de noviembre de 1991, dado que, frente a la solución de la sentencia de instancia de ordenar que se descuenten del importe de las liquidaciones las cantidades abonadas por tasa de Equivalencia durante los decenios 1955-64 y 1965-74 (cuyo montante se determinará en ejecución de sentencias, el criterio que normativamente debe imperar es el de que el hito inicial del período impositivo de -las liquidaciones que se cuestionan sea, en lugar de la fecha de la transmisión anterior (o la del comienzo de los treinta años precedentes, 1953), la del último devengo de la citada tasa de equivalencia, año 1974. Y, D) Infracción, por no aplicación, de la doctrina jurisprudencial que considera como tácitamente reconocidos y admitidos de adverso los hechos y documentos respectivamente alegados y aportados por el contrario, cuando no se nieguen ni impugnen de forma expresa, en interpretación y aplicación de los arts. 549, 598, 604 y 637 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde el momento en que el Ayuntamiento, a mayor abundamiento y con total pasividad, soslayó practicar las pruebas, declaradas pertinentes, que hubieran permitido acreditar que los valores, en especial el final, aplicados en las liquidaciones son excesivos y no atemperados a los correspondientes valores corrientes en venta.

Tercero

En relación con el problema a que se contrae la primera de las causas de impugnación antes reseñadas, referente a si las declaraciones tributarias firmadas y presentadas ante el Ayuntamiento por un tercero carente de apoderamiento expreso de los obligados tributarios, gozan, o no, de virtualidad interruptiva del plazo prescriptivo de los cinco años, comenzado a correr con anterioridad (en el presente caso, a partir de la fecha de la transmisión inmobiliaria o del devengo, 28 de julio de 1983), esta Sala, en una muy reciente Sentencia de 7 de mayo de 1994, tiene sentada, ya, la siguiente doctrina jurisprudencial, que, con ciertas pequeñas modulaciones circunstanciales -que se intercalan-, es perfectamente aplicable al presente supuesto:

A la vista de todos los elementos fáctico-jurídicos de juicio de que se dispone, debe anticiparse que, en este caso concreto, procede estimar el recurso de casación, en los concretos términos en que, en relación con el contenido de la sentencia de instancia, ha sido planteado, porque, en principio, la "declaración tributaria" que se dice fue presentada por un tercero, ante las oficinas liquidatorias del Ayuntamiento, el día 6 de septiembre de 1983, carece de la eficacia interruptiva de la prescripción que se la atribuye.

El art. 43 de la Ley General Tributaria señala, en su primer párrafo, que el sujeto pasivo, con capacidad de obrar, puede actuar por medio de representante, con el que, en tal caso, mientras no se haga manifestación en contrario, se entenderán las sucesivas actuaciones administrativas. En el segundo, destaca, entre todos los admitidos y admisibles en el ámbito tributario, tres casos particulares en que debe acreditarse la representación con poder bastante, cuales son la interposición de reclamaciones, el desistimiento de la instancia y la renuncia de derechos; y finaliza con el apartado, base de la controversia aquí planteada, de que "para los actos de mero trámite se presumirá concedida la representación". Y, en el tercer párrafo, se especifica, como cierre de todo lo anterior, en especial del párrafo primero y de la primera parte del segundo, que "la falta o insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se acompañe aquél o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo".

El grupo de los tres casos particulares expresados en el comentado párrafo segundo, no se opone, omnicomprensivamente, a los actos de mero trámite que pueda realizar el obligado tributario o sujeto pasivo del Impuesto, en el sentido de que cualquier acto de dicho particular-administrado que no sea subsumible en alguno de aquellos tres casos haya de ser considerado forzosamente como "acto de mero trámite".

En efecto, existen otros actos del particular-administrado, distintos de los tres casos singulares, que, como se puede captar objetivamente, no son «actos de mero trámite". Así, por ejemplo, la asistencia a una comprobación ante la Inspección en nombre de su sujeto pasivo investigado; la solicitud de un representante, mediante una mera petición, de compensación de la deuda tributaria con un crédito reconocido a favor del mismo sujeto pasivo; o la formulación de consultas del art. 107 de la Ley General Tributaria . En todos los supuestos expuestos, no es admisible la actuación de un representante que no acredite el apoderamiento; y no se trata de actos de mero trámite, ni tampoco de actos subsumibles en los tres casos particulares del primer apartado del párrafo segundo del art. 43, antes examinados. Pero tienen en común con éstos últimos, a los que puede equipararse, también, especialmente, la declaración tributaria(siempre que concurran unas específicas circunstancias), una característica esencial: "su relevancia", que obliga a exigir un mayor rigor, en la acreditación del mandato del potencial representante, en garantía del sujeto pasivo afectado o interesado.

Además, no debe olvidarse que, si bien, en principio, se contraponen los actos resolutorios a todos los demás que integran el procedimiento, tipificables genéricamente de actos de trámite, es posible distinguir, dentro de los mismos, unos que son más trascendentes que otros; sólo éstos últimos son los "actos de mero trámite".

La declaración tributaria, como acto, "relevante", del administrado mediante el que "se inicia el procedimiento de gestión tributaria" ( art. 101 de la Ley General Tributaria ), no es, pues, salvo excepciones puntuales (que se analizarán), un "acto de mero trámite" de los previstos en el segundo apartado del párrafo segundo del precepto citado. Es más propio encuadrarla, en general, por el momento de su inserción dicho procedimiento y por los efectos que puede producir en favor y en contra del sujeto pasivo del Impuesto, entre los supuestos, abiertos, previstos en el primer apartado del comentado párrafo segundo (o, como se ha comentado, entre los actos de trámite - distintos, por sus matices, de los de "mero trámite"-).

Porque, como los casos singulares de reclamación, desistimiento y renuncia, es una declaración de voluntad obviamente "relevante y trascendente". En sus arts. 101 y 102, la Ley General Tributaria señala que entraña una manifestación o reconocimiento del sujeto pasivo (aunque ello no implique la aceptación de la procedencia del gravamen -punto 2 del último de dichos preceptos-) de ciertos datos o de circunstancias o elementos integrantes de un hecho imponible, por la que se provoca el comienzo del procedimiento de gestión tributaria, que concluye, tras la comprobación e investigación pertinentes (arts. 109 y siguientes), mediante una liquidación que, finalmente, conducirá al pago de la deuda tributaria.

Y, tan es así, que se le ha venido atribuyendo una naturaleza sustantiva y no meramente de trámite, conceptuándola bien como una verdadera confesión extrajudicial, o bien como acto constitutivo de la obligación tributaria, o bien como manifestación de voluntad de querer cumplir la obligación, o bien como autoliquidación o declaración de conocimiento sobre los hechos que recoge, o bien como acto iniciador del procedimiento de gestión liquidatoria.

En cualquier aso, dista mucho de ser, in genere, un "acto de mero trámite".

En el proyecto de la Ley General Tributaria , el actual apartado segundo del párrafo o punto 2 del art. 43 estaba redactado de la siguiente forma: "Para los actos de gestión o mero trámite se presumirá el mandato o la representación" (versión muy semejante a la del art. 24.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , que hablaba de "actos y gestiones de mero trámite"). Pero, corregida "en su técnica" esta aparente e inicial asimilación entre "actos de gestión" y "actos de mero trámite", el precepto, quedó reducido a la exclusiva referencia de los "actos de mero trámite", dando a entender, así, a sensu contrario, que los "actos de gestión" de los particulares no son, generalmente, "actos de mero trámite" y que requiere, por tanto, en su caso, acreditar la representación del sujeto actuante.

Y, como la declaración tributaria es, en principio, un "acto de gestión tributaria" realizado por el sujeto pasivo, según sancionan el art. 101 y siguientes del capítulo III del título III de la Ley General Tributaria , y determinante de derechos y obligaciones a cargo del mismo, queda normativa y positivamente excluida, salvo excepciones, de la consideración de "acto de mero trámite" y requiere, en su caso, la prueba del mandato conferido al tercero interviniente, sin que quepa la presunción de su representación.

Esta Sala, en Sentencias, entre otras de 26 de noviembre de 1980, 27 de marzo de 1987, 25 de marzo de 1991, 4 de junio y 18 de octubre de 1993 y, en especial, de 2 y 17 de julio de 1987, tiene declarado que tanto si se considera presentada la declaración tributaria por el Registrador de la Propiedad (supliendo, así, la falta de declaración del sujeto pasivo, como por otra persona en nombre del mismo, no es de aplicación al caso él apartado a) del art. 66 de la Ley General Tributaria (cualquier acción administrativa conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación o recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible), ni tampoco, obviamente, el apartado c) del mismo precepto (cualquier actuación del sujeto pasivo conducente a la liquidación o pago de la deuda), "porque la actuación, sea de quien sea, se ha realizado sin conocimiento formal dé la contribuyente -y, en el presente caso de autos, sin la voluntad contrastada de la "Compañía de Jesús" interesada, hoy recurrente-, la cual, a partir de la fecha de la transmisión inmobiliaria..., no tuvo ningún conocimiento formal de actuación alguna, sea municipal, sea de otro funcionario, -o de un tercero- que actuara ante la Administración, hasta que le fueron notificadas las liquidaciones; es decir, después de haber transcurrido los cinco años a partir de la fecha del devengo, originado por la compraventa en escritura pública de las parcelas, y, por lo tanto, cuando ya había prescrito el derecho de la Administración para determinar la cuota tributaria".Y admitir, sin más y sin matices, la postura del Ayuntamiento (considerar presentada la declaración por otra persona en nombre y por cuenta del sujeto pasivo) "dejaría inermes -sigue la sentencia comentadaa los administrados frente a la Administración, porque cualquier papel, sea o no timbrado, sin firma alguna o escrito por persona indeterminada, que apareciera en una oficina de la Administración, tendría plenos efectos, y produciría todas las consecuencias que la Administración, quisiera atribuirle, que podrían ser desde orillar una prescripción, hasta la admisión de una liquidación tributaria, lo que pugna con el principio dé "seguridad jurídica" proclamado en el art. 9.s de la Constitución ".

Al no encontrarse, en este caso concreto, por lo que después se indicará, ante un "acto de mero trámite", el Ayuntamiento debió aplicar lo previsto en el punto 3 del art. 43 de la Ley General Tributaria , es decir, tener por presentada la declaración y requerir al sujeto pasivo para que en un plazo de diez días aportase el poder. Cosa que no hizo, por lo que el error es de la Corporación y no de la contribuyente, respecto a la cual no hay constancia de que autorizase la declaración tributara ni de que tuviese conocimiento de actuación alguna en relación con la misma. Es el Ayuntamiento quien debió probar que existía mandato o representación en el firmante de la declaración, e, incluso, que ésta había sido realizada por el sujeto que figura en la misma como presentador, pues, de lo contrario, no existe ninguna garantía, para los interesados, ni siquiera, de que dicho tercero hubiera formulado efectivamente la declaración.

La expresión conceptual de "actos de mero trámite", que debe interpretarse bajo el prisma recogido en la Ley de facilitarla representación de los interesados, ha de venir delimitada, por tanto, en sentido negativo, por todos los actos que puedan hacerse ante la Administración, excepto: Los que aparecen expresamente en el primer inciso del párrafo segundo del art. 43; aquéllos para los cuales las leyes imponen, también expresamente, una actuación personal del interesado (o aquéllos respecto de los que tal actuación pueda deducirse de la naturaleza de los derechos que se ejercitan o renuncian); y aquéllos cuyas consecuencias puedan resultar irreparables para los afectados, sobre todo si son sujetos pasivos tributarios.

En consecuencia, todo lo hasta aquí expuesto, dada su generalidad esencial, debe ser objeto de una matización moduladora que armonice, en ciertas circunstancias, los derechos-deberes de los obligados tributarios con los intereses y expectativas de la Administración y que, cuando no exista detrimento alguno de aquéllos, permita el ejercicio fluido de la función liquidadora-recaudatoria de ésta.

En efecto, si la declaración tributaria se realiza por un tercero carente de mandato, dentro del plazo normativo fijado para la presentación de la misma y cuando, a tenor de la actual redacción del párrafo segundo, punto a), del art. 65 de la Ley General Tributaria (según la versión dada al mismo por la Ley 10/1985, de 26 de abril ), no ha comenzado a computarse, todavía, el plazo de prescripción del derecho a que se refiere el precedente art. 64.a), no existe inconveniente alguno, matizando con la precisa sutileza la tesis que se ha venido sosteniendo con un criterio general, en afirmar que, en tal doble supuesto, se está, realmente, ante un caso específico y peculiar de "acto de mero trámite", de los previstos en el art. 43.2, in fine, de la propia Ley General Tributaria , porque la actuación del comentado tercero, lejos de perjudicar (o de poder perjudicar) al obligado tributario, implica no sólo el cumplimiento, en pro del mismo, de la obligación que, como hemos visto, tiene este de presentar, dentro del plazo reglamentario, la declaración tributaria, sino también, simultáneamente, la elusión de la imputación, a cargo del mismo, de toda clase de recargos, intereses de demora y/o sanciones, sin consecuencia negativa alguna para el resto de sus derechos, entre ellos el de lograr, si se dan las condiciones objetivas para ello, la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación (pues hasta que no vence el lapso temporal reglamentario para presentar la declaración, o a partir de tal declaración, no se materializa el dies a quo del plazo prescriptivo y no cabe entender, por tanto, que la declaración interrumpa algo todavía nonnato, en cuanto, a mayor abundamiento, no es factible que la misma sea reputada, a tales efectos, como un acto "propio", directo o indirecto, del interesado afectado.

En este sentido, y sin que sea confundida, además, la condición de estricto mandatario o representante con la de "presentador", que, a modo de nuncio o mensajero, ejecuta un mero encargo fáctico (que debería estar carente, en principio, de todo contenido representativo), la Ley puede atribuir, en consecuencia, ciertos efectos, por vía de presunción de la representación, a quien realiza la presentación del documento; así, los arts. 36.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre , del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y 59.2 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 1980, antes y después de la redacción dada por la Ley 29/1991, de 16 de diciembre , pero, aún en estos casos, debe distinguirse entre la mera ejecución del encargo de presentación, sin función representativa alguna, y la auténtica representación que se presume por la Ley, ex factis, del hecho de declararse el tercero presentador del documento.

Por tanto, y a sensu contrario, siguiendo la tesis que hemos sentado con carácter general, si ladeclaración tributaria es presentada por un tercero, sin apoderamiento expreso, después del plazo reglamentariamente fijado para hacerlo en cada clase de Impuestos y, en consecuencia, a tenor del art. 65, segundo párrafo, punto a), antes citado, de la Ley General Tributaria (versión de la Ley 10/1985, de 26 de abril ), con posterioridad, también, al comienzo del cómputo de la prescripción, o, incluso, llevando el argumento hasta su último extremo, dentro del comentado plazo reglamentario (que, según el art. 97.2.a) del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre , era el de un mes desde el devengo del impuesto), pero después del dies a quo del lapso temporal prescriptivo (que, antes de la comentada Ley 10/1985 , coincidía con la fecha del devengo, es decir, en el presente supuesto, con el de la escritura pública de compraventa de 28 de julio de 1983, por las posibles implicaciones negativas que puede tener para el obligado tributario, no puede conceptuarse, ya, según el criterio general, como un "acto de mero trámite", y no puede presumirse, por tanto, que, para su materialización, se tenga concedida (o se haya tenido concedida), indefectiblemente, la oportuna y precisa representación.

En consecuencia, si la declaración tributaria de autos no es un acto de mero trámite, y, por tanto, no está investida de la presunción a que se refiere el último inciso del punto o párrafo 2 del art. 43; si el Ayuntamiento no requirió al sujeto pasivo para que acreditase la representación del presunto tercero presentador; y si tampoco hay prueba de cuál era la relación que, respecto a los sujetos pasivos del Impuesto, mantenía quien formuló la declaración, la sentencia de instancia infringe el comentado inciso del art. 43 de la Ley General Tributaria , en conexión con el 24.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo , por su aplicación indebida, y procede estimar el recurso de casación

.

Cuarto

La consecuente estimación, ya, del presente recurso de casación, en razón a la constatación de haberse consumado la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, implica, sin necesidad de tener que analizar, dada su superfluidad sobrevenida, el resto de las causas impugnatorias, que, a tenor de lo establecido en el vigente art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , las costas de instancia se atengan a las reglas generales y que, respecto a las de este recurso, cada parte satisfaga las suyas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos tiene conferida constitucionalmente al efecto el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando el recurso de casación ordinaria interpuesto por la representación procesal de la Compañía de Jesús contra la Sentencia núm. 693 dictada, con fecha 8 de julio de 1992, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencio-so-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debemos casarla y la casamos, dejándola sin efecto, y, en consecuencia, anulamos las liquidaciones controvertidas, tanto las originarias como las que las sustituyeron, del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, y los acuerdos del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 14 de enero de 1991, que, declarando la invalidez de las primeras, dieron lugar al giro de las segundas. Las costas de la instancia se atendrán a las reglas generales y, en cuanto a las de este recurso, cada parte satisfará las suyas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Jaime Rouanet Moscardó.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia firme por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Jaime Rouanet Moscardó, hallándose el mismo celebrando Audiencia Pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

10 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 9/2009, 7 de Enero de 2009
    • España
    • 7 Enero 2009
    ...hoy ocupa la posición de recurrida, se ha dicho que 'no puede olvidarse la doctrina establecida por el Tribunal Supremo (SSTS de 7-5-1994 y 21-5-1994, 18-10-1995 y la ya citada de 12-2-1996), conforme a la cual la suscripción de un acta extendida por la Inspección de los Tributos no es un a......
  • STSJ Comunidad Valenciana 384/2013, 23 de Abril de 2013
    • España
    • 23 Abril 2013
    ...ocupa la posición de recurrida, se ha dicho que 'no puede olvidarse la doctrina establecida por el Tribunal Supremo ( SSTS de 7-5-1994 y 21-5-1994, 18-10-1995 y la ya citada de 12-2-1996 ), conforme a la cual la suscripción de un acta extendida por la Inspección de los Tributos no es un act......
  • STS, 3 de Noviembre de 2004
    • España
    • 3 Noviembre 2004
    ...que no acredite el apoderamiento. Cita en apoyo de su tesis las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1995 y 7 y 21 de mayo de 1994. TERCERO Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso- Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley ......
  • STSJ Comunidad Valenciana 313/2010, 23 de Marzo de 2010
    • España
    • 23 Marzo 2010
    ...hoy ocupa la posición de recurrida, se ha dicho que 'no puede olvidarse la doctrina establecida por el Tribunal Supremo (SSTS de 7-5-1994 y 21-5-1994, 18-10-1995 y la ya citada de 12-2-1996), conforme a la cual la suscripción de un acta extendida por la Inspección de los Tributos no es un a......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR