STS, 18 de Mayo de 1994

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:1994:3836
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 1.875.-Sentencia de 18 de mayo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Baena del Alcázar.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Desempleo. Sanción. Tipificación.

NORMAS APLICADAS: Ley 8/1988, de 17 de abril. Ley 31/1994, de 2 de agosto. Constitución Española .

DOCTRINA: No cabe apreciar vulneración del art. 25.1 de la Constitución cuando la cita de la Ley 8/1988 es equivocada y la aplicación es la Ley 31/1994 , tratándose de un error parcial.

En la villa de Madrid, a dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso de casación interpuesto por don Ernesto contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 6 de mayo de 1992 , relativa a sanción por realización de trabajo remunerado al amparo del art. 95.1.4.s de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico, habiendo comparecido el citado Sr. Ernesto así como el Letrado del Estado en la representación que le es propia.

Antecedentes de hecho

Primero

En 6 de mayo de 1992 por el Tribunal Superior de Valencia se dictó Sentencia por la que se desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Ernesto contra acto administrativo que le impuso sanción en materia de desempleo y contra la resolución de los recursos formulados en vía administrativa.

Segundo

Notificada en debida forma dicha Sentencia don Ernesto , mediante escrito de 9 de julio de 1992, anunció la preparación del presente recurso de casación.

Por providencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 28 de julio de 1992 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

Tercero

En 2 de octubre de 1992 se interpuso por don Ernesto recurso de casación, basándose en el motivo 4.s del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del ordenamiento jurídico.

En concreto se entendía vulnerado el art. 21.1 de la Constitución vigente en cuanto prohibe la aplicación retroactiva de las normas reguladoras de las sanciones administrativas.

Cuarto

En virtud de providencia de la Sala de 17 de diciembre de 1993 se admitió el recurso de casación, oponiéndose al mismo el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

Tramitado dicho recurso según las normas procesales vigentes, señalándose el día 17 de mayo de 1994 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Mariano Baena del Alcázar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso de casación se fundamenta, según la dicción literal del recurrente, en infracción de las normas aplicables para la resolución del proceso, es decir, en el motivo 4.s del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional , si bien esta dicción literal puede inducir a error como acertadamente alega el Abogado del Estado. Pues no se trata de infracción de las normas reguladoras de la relación jurídica existente sino, según se afirma de modo expreso, de vulneración del art. 25.1 de la Constitución que consagra la irretroactividad de las normas reguladoras y tipificadoras de las infracciones administrativas.

La controversia procesal se plantea en los términos siguientes. Encontrándose acreditado en autos que el recurrente efectuó trabajos remunerados mientras percibía la prestación de desempleo, se le impuso por la Administración la sanción correspondiente previa instrucción de expediente administrativo, sanción que fue confirmada en vía jurisdiccional por la Sentencia que se recurre. Ahora bien, se da la circunstancia de que una y otra, es decir, la resolución administrativa y la Sentencia que es lo que en casación nos importa, apreciaban la existencia de infracción muy grave a tenor de la Ley 8/1988, de 17 de abril .

Frente a ello se alza el actor en casación alegando, y este es el único motivo del recurso, que los hechos considerados infracción se produjeron antes de la vigencia de la citada Ley. Por tanto consideraba vulnerado el art. 25.1 de la Constitución. Esta es la cuestión a resolver pues, como alega el Abogado del Estado, son inocuas las consideraciones que hace el actor sobre el hecho de que haya recibido o no asistencia sanitaria, al encontrarse acreditado en autos que efectuó un trabajo remunerado mientras percibió la prestación de desempleo.

Segundo

Sin embargo, tras el correspondiente y atento estudio de la Sentencia recurrida, la Sala llega a la conclusión de que no se ha producido la vulneración o infracción de la norma invocada, esto es, del art. 25.1 de la Constitución . Si acaso podría apreciarse eventualmente alguna irregularidad en la Sentencia, y aún así de forma parcial, al citarse en el fundamento jurídico tercero la Ley 8/1988, de 17 de abril , no aplicable el caso de autos. Pero esto constituiría un error en la cita de la legislación, es decir, una simple irregularidad que no invalida la Sentencia y que en cualquier caso no constituye una infracción del principio de no retroactividad de las normas reguladoras de las infracciones y sanciones.

Pues el caso es que la conducta calificada como infracción ya lo era de acuerdo con la ley aplicable durante el tiempo en que se incurrió en ella, esto es, la Ley 31/1984, de 2 de agosto , la cual lleva a cabo la misma tipificación que hace la posterior Ley 8/1988 de la infracción que nos ocupa y de la sanción correspondiente. Se ha aplicado, pues, la normativa correcta, aunque se haya incurrido en error solo parcial, pues el fundamento jurídico tercero de la Sentencia recurrida invoca también correctamente la Ley 31/1984, de 2 de agosto .

Pero sobre todo, y ello es lo decisivo, no se ha vulnerado el principio que consagra el art. 25.1 de la Constitución , pues la conducta ya era infracción en el momento en que se produjo de acuerdo con la legislación entonces vigente.

En consecuencia estando vinculando en casación el juzgador por el motivo expresamente invocado y a la vista de las circunstancias del caso de autos, procede acoger íntegramente las alegaciones del representante procesal de la Administración y desestimar el recurso de casación interpuesto.

Tercero

Es obligada la imposición de costas a tenor del art. 100.3 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no procede acoger el único motivo de casación invocado, por lo que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación; con expresa imposición de costas al recurrente.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.-Mariano Baena del Alcázar.-José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que enella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Secretario certifico.-Auseré Pérez.- Rubricado.

1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR