STS, 25 de Abril de 1994

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1994:2862
Fecha de Resolución25 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 1.520.-Sentencia de 27 de abril de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo (ordinario). Recurso de revisión. Inadmisibilidad:

Extemporaneidad.

NORMAS APLICADAS: Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Ley Orgánica del Poder Judicial. Código Civil. Ley de Procedimiento Administrativo .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 24 de septiembre de 1981, 17 de diciembre de 1983, 24

de septiembre de 1984, 2 de diciembre de 1985, 26 de mayo de 1986, 21 de diciembre de 1987, 20

y 21 de diciembre de 1988, 23 de febrero de 1991,11 de enero de 1994,12 de junio de 1991,4 de

noviembre de 1992, 14 de abril de 1993, 15 de febrero de 1994, 21 de septiembre de 1987, 14 de

noviembre de 1988,17 de julio de 1989, 4 de diciembre de 1996,10 de diciembre de 1991, 9 de

octubre de 1992 y 27 de abril de 1993, entre otras.

DOCTRINA: La formulación de una apelación improcedente o de un recurso de queja desestimado,

no pueden ampliar un plazo improrrogable.

En la villa de Madrid, a veintisiete de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso extraordinario de revisión que ante Nos pende, interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria, representado y defendido por su Letrada; contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos, de fecha 30 de marzo de 1988 , recaída en el recurso núm. 72/88; sobre equiparación retributiva con los funcionarios de la extinguida Diputación Provincial de Santander.

Antecedentes de hecho

Único: Por escrito presentado en 23 de mayo de 1990, doña Inmaculada Rodríguez González, Letrada del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia firme dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos, de fecha 30 de marzo de 1988. Se señaló para votación y fallo el día 25 de abril de 1994, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado de esta Sala.Fundamentos jurídicos

Primero

Tienen su origen estos autos en la impugnación, precisamente por el cauce excepcional del recurso de revisión, de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos de 30 de marzo de 1988 , siendo ya de indicar que el motivo invocado es el previsto en el apartado b) del art. 102,1 de la Ley jurisdiccional -contradicción de sentencias- en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril .

Segundo

Con carácter previo ha de señalarse que tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal solicitan la declaración de inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad.

A este respecto es de advertir que el art. 102,3 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción que ahora se aplica, establece el plazo de un mes para la formulación del recurso de revisión en los casos previstos en los apartados a), b) y g) del propio precepto.

Así las cosas, importa recordar que la interpretación de los arts. 185,1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 5.°,1 del Código Civil y 60,2 de la Ley de Procedimiento Administrativo ha dado lugar a una frondosa doctrina jurisprudencial -Sentencias de 16 de junio y 24 de noviembre de 1981, 17 de diciembre de 1983, 5 de julio y 24 de septiembre de 1984, 20 de febrero, 25 de mayo, 21 de noviembre y 2 de diciembre de 1985, 27 de enero, 24 de marzo y 26 de mayo de 1986, 21 de diciembre de 1987, 9 de marzo, 30 de septiembre y 20 de diciembre de 1988, 12 de mayo de 1989, 23 de febrero de 1991, 14 de abril de 1993, 11 de enero de 1994, etc.- que viene poniendo de relieve que en los plazos que se cuentan por meses, el plazo concluye, ya dentro del mes correspondiente, el día que se designa con la misma cifra que identifica el día de la notificación o publicación.

Ha de concretarse también que el plazo del mes previsto en el art. 102,3 de la Ley Jurisdiccional ha de computarse precisamente desde la notificación de la sentencia sin que le afecten los acontecimientos posteriores -Sentencias de 12 de junio de 1991, 26 de febrero, 21 y 22 de mayo y 4 de noviembre de 1992, 14 de abril de 1993, 15 de febrero de 1994, etc.- pues no entenderlo así «sería introducir una permanente inseguridad jurídica incompatible con el art. 9,3 de la Constitución y con los fines y principios rectores del proceso jurisdiccional» - Sentencia del Tribunal Constitucional 100/1988, de 7 de junio .

Esta solución es la que ha de aplicar ahora esta Sala en virtud del principio de unidad de doctrina Sentencias de 29 de junio y 21 de septiembre de 1987, 8 de febrero y 14 de noviembre de 1988, 23 de junio y 17 de julio de 1989, 14 de febrero y 4 de diciembre de 1990, 12 de marzo y 10 de diciembre de 1991, 25 de febrero y 9 de octubre de 1992, 27 de abril de 1993, etc.- que construido por el Tribunal Supremo sobre la base del art. 102,1 ,b) de la Ley Jurisdiccional , ha recibido una nueva formulación del Tribunal Constitucional con el fundamento que integra el derecho de la igualdad - art. 14 de la Constitución - que aquí encuentra expresión como derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley, y el principio de seguridad jurídica - art. 9.°, 3 de la Constitución - que reclama una protección de la «confianza de los ciudadanos en que sus pretensiones van a ser resueltas de modo igual para todos, sin discriminaciones injustificadas» -Sentencias 1, 12 y 100- 1988, de 13 de enero, 3 de febrero y 7 de junio, 161 y 200/1989, de 16 de octubre y 30 de noviembre, etc.

En el caso que ahora se examina, notificado el auto de aclaraciones de la sentencia impugnada, como reflejan las actuaciones procesales en las que se dictó, el 9 de abril de 1989, sin que el recurso de revisión se presentara hasta el 23 de mayo de 1990, resulta clara su extemporaneidad, pues la formulación de una apelación improcedente o de un recurso de queja desestimado no podían ampliar un plazo improrrogable, siendo de añadir que aunque se tomara en consideración la fecha de la notificación de la declaración de firmeza -20 de abril de 1990-, lo que en modo alguno resulta admisible, el resultado seria el mismo, como claramente deriva de las indicadas fechas.

Tercero

Una constante jurisprudencia viene declarando que en los supuestos de inadmisibilidad del recurso de revisión no resulta de aplicación el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por tanto, con observancia de lo dispuesto en el art. 131,1 de la Ley Jurisdiccional , no son de imponer las costas procesales.

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de revisión, interpuesto por larepresentación procesal del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos de 30 de marzo de 1988 , sin hacer una expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-Pablo García Manzano.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Julián García Estartús.-César González Mallo.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Carmelo Madrigal García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado Ponente, de lo que como Secretaria certifico.-Pera Bajo.-Rubricado.

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