STSJ Cataluña 7488/2006, 3 de Noviembre de 2006

PonenteMARIA DEL MAR GAN BUSTO
ECLIES:TSJCAT:2006:8953
Número de Recurso358/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución7488/2006
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 7488/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 9 de septiembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 358/2005 y siendo recurrido/a Cosme , - T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Organización Nacional de Ciegos de España. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de mayo de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de septiembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la excepción de caducidad en la instancia alegada por las codemandadas INSS y TGSS, y estimando la demanda formulada por Don Cosme , contra el INSS; TGSS y ONCE, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir la prestación de jubilación que tiene reconocida, con arreglo a una base reguladora de 1.854,74 Euros /mensuales, más mejoras y revalorizaciones que correspondan, con un porcentaje de 102% y con efectos del mes de noviembre de 2004, condenando a las codemandadas INSSY TGSS a estar y pasar por dicha declaración y al INSS al abono de la prestación en la cantidad y efectos mencionados. Y debo absolver y absuelvo a la ONCE de los pedimentos formulados en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La parte actora Don Cosme , agente-vendedor del cupón de la ONCE durante el periodo 20.11.59 a 15.04.04, solicitó la pensión de jubilación que le fue reconocida mediante resolución del INSS de 19.05.04 en cuantía de 1.447,51 Euros mensuales, porcentaje del 102% y efectos económicos de 16.05. 05..-folio

24.-2.-Disconforme con la fijación de la base reguladora, al entender que le corresponde la de 1.854,74 Euros/mes - teniendo en cuenta las bases de cotización máximas establecidas para el grupo de cotización n° 5 del Régimen General-, la parte actora formuló reclamación previa en fecha 28.02.05, que fue desestimada por resolución definitiva de 09.06.05, quedando agotada la vía administrativa. .- folios 53-54.-3.- La base reguladora calculada por el INSS de 1.447,51 Euros mensuales, ha tenido en cuenta las bases de cotización señaladas en el certificado de la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) durante el período 05/89 a 04/04. .- folios 73-74.-4.- Las bases de cotización del periodo 10/2001 en adelante, son las que constan cotizadas mensualmente por la empresa, de acuerdo con las normas de cotización establecidas para los trabajadores incluidos en la tarifa 5 del régimen general. Las bases de cotización certificadas por el periodo 05/89 a 03/91, anteriores a la integración del colectivo de la ONCE en el régimen general, son superiores al tope máximo de cotización establecido cada año para el colectivo de los representantes de comercio. Durante, el periodo 04/91 hasta 09/2001, la empresa ha cotizado por el tope máximo establecido cada año para el colectivo de representantes de comercio.- folio 53.-5.- El informe emitido por el Director General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha

18.09.87 y dirigido a la ONCE, manifiesta que los Agentes vendedores de la ONCE se encuentran dentro del Régimen General, siéndoles de aplicación las modalidades de integración establecidas en la Sección tercera del Real Decreto 2621/85 de 24 de diciembre , respecto a la formalización de la afiliación, altas y bajas, cotización y recaudación, entre las cuales se incluyen lo dispuesto en materia de base de cotización por los números 1 y 2 del artículo 67 , señalando que de igual modo resulta de aplicación al mencionado colectivo lo dispuesto en materia de bases máximas de cotización en su disposición transitoria tercera .

6.- En fecha 15.10.91 la Subdirección General de Asistencia Técnico Jurídica de la Seguridad Social comunicó a la TGSS que procedía extender al colectivo de vendedores incluido en el Régimen General por Acuerdo del Consejo de Ministros de 15.03.91, la aplicación de las normas específicas de cotización al Régimen General de la seguridad social de los incluidos en el mismo provinentes del extinguido Régimen especial de representantes de comercio y le asigna el grupo de cotización 5.

7.- En septiembre de 1997, se emitió informe por la Subdirectora General del Ministerio de Trabajo, dirigido a la Inspección de Trabajo, y en el que se establecen como conclusiones, que todos los vendedores del cupón de la ONCE, están dentro del campo de aplicación del régimen general de la seguridad social sin que hasta el momento se haya dispuesto un sistema especial en cuanto a materia de cotización y recaudación, que la cotización al régimen general por los vendedores del cupón de la ONCE en el grupo 5° de la escala, está afectada por el límite de base máxima fijada cada año por el Gobierno para los representantes de comercio, puesto que la exclusión que la Orden 20.07.87 establecía para aquel colectivo laboral no puede referirse a los aspectos sustantivos como es la fijación de topes de cotización; y en un nuevo informe emitido por la Directora General del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de Marzo de 2000, se concluye en el sentido de considerar que la aplicación a los agentes d la ONCE de la base de cotización prevista transitoriamente para los representantes de comercio, se ajusta a la resolución interpretativa de la extinta Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social.

8.- Mediante Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2000 se declara de carácter común la relación laboral entre la ONCE y sus agentes vendedores y no de carácter especial, como venían haciendo los convenios colectivos suscritos entre la entidad y los representantes del personal desde 1984 (BOE 02.06.84).

9.- En informe de echa 03.04.01, la Directora Especial de la Dirección Especial de inspección de Trabajo y Seguridad Social, y en relación a la denuncia por infracotización a la Seguridad Social por parte de la ONCE, concluye en el sentido de señalar que estando vigentes las disposiciones normativas que establecieron la adscripción de los agentes vendedores de la ONCE al Régimen Especial de la SeguridadSocial de Representantes de comercio por las respectivas órdenes ministeriales que desarrollan las normas anuales de cotización a la Seguridad Social y en consecuencia no procede llevar a cabo las actuaciones inspectoras de liquidación de cuotas que se solicitan; y en el informe de septiembre del 2001 dirigido a la TGSS por parte de la Subdirección General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se indica que a la vista de las nuevas tendencias jurisprudenciales que consideran a los trabajadores de la ONCE como trabajadores por cuanta ajena y de lo previsto en el undécimo Convenio de la ONCE de 10.07.01 , deben serles de aplicación a los trabajadores de la ONCE las normas comunes del Régimen General de la Seguridad Social, incluidas las correspondientes a cotización, indicando asimismo que a partir de las cuotas devengadas en Octubre 2001 las cuotas relativas a los vendedores de la ONCE, se liquidarán e ingresarán de acuerdo con las normas comunes sobre la materia vigente de dicho régimen sin especialidad alguna, informándose en el mismo sentido a la ONCE.

10.- La TGSS dio instrucciones para que desde el 01.10.2001 las cuotas relativas a los agentes vendedores del cupón de la ONCE se calculen y liquiden con arreglo a las normas comunes sobre la materia vigente en el Régimen General de la Seguridad Social.

11.- para el caso de estimarse la demanda la base reguladora de la prestación asciende a 1.854,74 Euros/mes.- hecho no controvertido.-"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada el INSS , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó D. Cosme y la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia en la que desestimando la excepción de caducidad en la instancia alegada por las codemandadas INSS Y TGSS, y estimando la demanda formulada por Don Cosme

, contra el INSS, TGSS y ONCE, declara el derecho del actor a percibir la prestación de jubilación que tiene reconocida, con arreglo a una base reguladora de 1.854,74 Euros /mensuales, más mejoras y revalorizaciones que correspondan, con un porcentaje del 102 % y con efectos del mes de noviembre de 2004, condenando a las codemandadas INSS Y TGSS a estar y pasar por dicha declaración y al INSS al abono de la prestación en la cantidad y efectos mencionados. Y absuelve a la ONCE de...

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