SAP A Coruña 207/2000, 5 de Mayo de 2000

PonenteANGEL BARRALLO SANCHEZ
ECLIES:APC:2000:1662
Número de Recurso3230-P/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución207/2000
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 2ª

SENTENCIA

En el recurso de apelación civil numero 3230/98, procedente el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Padrón en Juicio de Menor Cuantía n° 7/94, entre partes, de la una y como apelante el

demandante DON David representado por procurador Sr rdo Faberio y defendido por Letrado Sr. López Calvo, y de la otra y como apelado los demandados DOÑA Amparo , DOÑA Margarita y DON Lázaro representados por procurador Sr. Trillo Fernández, y como demandados apelados declarados en situación procesal de rebeldía DOÑA Clara , DOÑA Silvia y PERSONAS DESCONOCIDAS E INCIERTAS con quienes se entendieron las sucesivas diligencias en los Estrados de este Tribunal. Siendo Ponente el Ilmo. Sr./Sra. DON ÁNGEL BARRALLO SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de Padrón, con fecha 25-02-97, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por David actuando en su propio nombre y en beneficio de la Comunidad hereditaria formada por los causantes de su padre contra Clara , Amparo , Margarita , Lázaro y Silvia y Personas desconocidas e inciertas, absolviendo a estos de la totalidad de las pretensiones ejercitadas contra los mismos, con expresa imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del demandante, que fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a esta Superioridad previo emplazamiento de las partes personadas y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 2-5-2000, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes personadas, que solicitaron se dictase resolución de acuerdo con sus respectivas pretensiones.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones yformalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se acepta el fundamentos jurídico primero de la sentencia apelada.

PRIMERO

Los bienes existentes en el matrimonio se presumen gananciales, y si bien es una apreciación de las llamadas "iuris tantum" que puede ser destruida por prueba en contrario, sin embargo es de significar que la doctrina jurisprudencial proclama que ésta ha de ser cumplida y satisfactoria, exigiéndose con reiteración, tanto a efectos civiles como regístrales, que la justificación se haga mediante la aportación de documentos fehacientes que acrediten la propiedad exclusiva de los bienes, por parte de uno de los cónyuges ( sentencias Tribunal Supremo 27 Enero 1984, 24 Julio 1996, 10 Marzo 1997 ).

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede, vistos los términos en que está planteada la litis y el resultado de las pruebas practicadas, estimar parcialmente pretensión plasmada en el pedimento A del suplico del escrito rector. Conclusión a la que llega la Sala con base en lo siguiente:

  1. En el inventario de bienes que integran la herencia de doña Patricia , que su consorte don Diego presentó en la Oficina Liquidadora de Padrón, hace constar que es ganancial la mitad de la casa señalada con el número dos del lugar de Piñeiro, parroquia de Iría, y las fincas a labradío denominadas DIRECCION000 y DIRECCION001 , así como también los dos terceras partes de las fincas a labradío Devesa y Agro do Pardo, los herbales Corgo, Cortiña do Medio, Cortiña das Figueiras, Cacheiro da Calzada y Santa María, y los tojales Castro, Castro y Abelenda, correspondiendo el resto de dichas fincas a la causante por herencia; y que son privativos los labradíos llamados Castiñeiro, Castro y Cornello.

  2. Por escritura publica de fecha 25 de Enero de 1921 don Diego compra, en estado de casado, las FINCA000 y DIRECCION002 .

TERCERO

Aunque el legatario adquiera la propiedad de la cosa legada desde la muerte del testador, a tenor de lo dispuesto en el artículo 882 del Código Civil , ello no le faculta por sí para ocupar la cosa, sino que, conforme a lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR