SAP Granada 1119/2000, 12 de Diciembre de 2000

PonenteCARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA
ECLIES:APGR:2000:3467
Número de Recurso1154/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1119/2000
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION TERCERA

ROLLO. 1.154/00 - AUTOS: 330/99

JUZGADO DE la INSTANCIA N° UNO DE SANTA FE

ASUNTO: EJECUTIVO

PONENTE SR. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

S E N T E C I AN U M.-1119

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO GALLO ERENA

D. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT

En la Ciudad de Granada doce de Diciembre de dos mil.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados, ha visto en grado de apelación -rollo 1.154/00- los autos de Juicio Ejecutivo 330/99, del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Santa Fe , seguidos a virtud de demanda de MATERIALES DE CONSTRUCCION CABALLO BLANCO S.L., contra CONSTRUCCIONES DIPLOMAR S.L.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada.

SEGUNDO

Que con fecha de 27 de Noviembre de dos mil, se dictó providencia del tenor literal siguiente: "Con la anterior comunicación a la que se adjuntan los autos originales y escrito/s, fórmese el oportuno rollo, regístrese y acúsese recibo. Se turna de Ponencia al Magistrado Iltmo. Sr. D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA. Examinadas las actuaciones, aparece que el escrito de interposición del recurso, carece de firma de Letrado, de lo que paso a dar cuenta".

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales de trámite.CUARTO.- Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Este Tribunal, se encuentra obligado a dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 5.1 de la Ley orgánica 6/1.985 de 1 de Julio del Poder Judicial , precepto imperativo que dispone que dispone: " La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los jueces y tribunales, quienes interpretarán y aplicarán esas leyes y los reglamentos, según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos". El Tribunal constitucional, al menos, en Sentencias 42/1.992 de 30 de Marzo y 93/1.993 de 22 de mayo , tiene declarado que los Tribunales deben revisar incluso de oficio la procedencia de la admisibilidad de los recursos interpuestos, aunque hayan sido admitidos a trámite por los jueces "a quo", pues las normas procesales, por afectar al orden público son de necesaria observancia ( Ss. T.C. 196/1.985 de 8 de Octubre y 102/1.990 de 4 de Junio ). Recuerda el Tribunal Constitucional en sentencia de 6 de mayo de 1.991 que: "Reiteradas resoluciones de dicho Tribunal ( SSTC 87/1986, 163/1986, 163/1986, 3/1987, 180/1897, 21/1989, 59/1989 y 105/1989 , entre otras) han declarado de manera uniforme y constante que la inadmisión de un recurso no debe entenderse como sanción a la parte que incurre en el defecto formal, sino como garantía de la Integridad efectiva del proceso,...

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