SAP Asturias 60/2008, 14 de Febrero de 2008

PonenteRAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE
ECLIES:APO:2008:1468
Número de Recurso464/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución60/2008
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

SENTENCIA: 00060/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000464 /2007

SENTENCIA Núm. 60/08

Ilmos. Sres. Magistrados:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO

MAGISTRADOS: D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ

En GIJON, a Catorce de Febrero de dos mil ocho.

VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 1275/06 , Rollo núm. 464/07 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Gijón; entre partes, como apelantes Paula , Flora y Jose Ramón representados por la Procuradora Dña. CONCEPCIÓN ZALDIVAR CAVEDA bajo la dirección letrada de Dña. PILAR ALVAREZ ARGUELLES , como apelado Cesar , representado por el Procurador D. FRANCISCO ROBLEDO TRABANCO bajo la dirección letrada de D. ENRIQUE VALDÉS JOGLAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 27-3-07 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la procuradora Sra. Zaldívar Caveda, en nombre y representación de Dña. Paula , DÑA. Flora y D. Jose Ramón contra D. Cesar , absolviendo a dicho demandado de los pedimentos formulados de contrario, con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Dña. Paula , DÑA. Flora y D. Jose Ramón se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a estaAudiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 24 de Enero de 2008 a las 12 horas.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia recaída en la primera instancia, que desestima totalmente la demanda interpuesta por Dª Paula , Dª Flora y D. Jose Ramón , contra D. Cesar , en ejercicio de acción de resolución de contrato de arrendamiento rústico, por expiración del plazo máximo de duración, se alzan en apelación los citados demandantes, que mantienen en esta instancia sus iniciales pretensiones, alegando, en su primer motivo de recurso, la parte apelante que la Sentencia apelada incurre en incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado sobre el primero de los pedimentos solicitados en la demanda, consistente en que se declarase que el contrato se encontraba en período de tácita reconducción, que habría finalizado el 31 de diciembre de 2.006, coincidiendo con la finalización del año agrícola (la demanda se interpuso en noviembre de 2.006).

Cierto es que en el suplico de la demanda se solicitaba tal declaración, pero también lo es que dicha pretensión no pasó desapercibida al Juzgador, puesto que, sin dejar de reconocer que el contrato se encontraba en período de tácita reconducción, según se expresa en el fundamento jurídico primero, se razona con todo acierto en el segundo que las costas se imponen a la parte actora, habida cuenta de que el pronunciamiento que se solicitaba en el primer pedimento de la demanda deviene superfluo, desde el momento en que la situación de tácita reconducción ya estaba admitida extrajudicialmente por la parte demandada, y no se trataba, por tanto, de un hecho controvertido, por lo que la demanda se desestimaba totalmente, de modo que aunque, conforme se expresa en la Sentencia del Tribunal Supremo, de 18 de Octubre de 2.007 , resultarán incongruentes las sentencias absolutorias cuando, para acoger ese pronunciamiento, alteren la causa de pedir o acojan alguna excepción no alegada oportunamente por las partes y no susceptible de ser apreciada de oficio, e igualmente las que prescindan de tomar en consideración pedimentos consentidos por el demandado (por todas, como más recientes, la sentencias de 24 de abril y de 2 de febrero de 2.007, y de 27 de octubre de 2.006 ), no se deben tener en consideración a estos efectos los pronunciamientos superfluos o innecesarios (entre otras, Sentencias de esta Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5ª, de 4 de febrero de 2.000 , y las de las Audiencias Provinciales de León, Sección 2ª, de 12 de Marzo de 2.001, de Zaragoza, Sección 2ª, de 10 de julio de 2.001, y de Badajoz, Sección 2ª, de 09 de Marzo de 2.007), y lo es, sin duda el que ahora tratamos, pues no se trata de un pronunciamiento autónomo, ni que afecte a una cuestión controvertida, sino que se trata de un pronunciamiento que solo se solicita como antecedente -ni siquiera necesario- de la verdadera y única pretensión litigiosa, que es la de extinción del contrato.

El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

SEGUNDO

Frente a la pretensión resolutoria de la parte actora, esgrimió la parte demandada, como motivo de oposición, la condición de histórico del arrendamiento que le vinculaba con la actora, y la necesidad de que junto con el requerimiento de desalojo se hubiese hecho el ofrecimiento de indemnización al que se refiere el artículo 4-2 de la Ley 1/1992, de 10 de febrero, de Arrendamientos Rústicos Históricos (en adelante LARH).

La parte actora, conocedora de que el arrendatario se oponía al desalojo sin ser indemnizado conforme a lo dispuesto en la citada Ley, porque así se lo había comunicado (documento nº 7 de los acompañados con la demanda), expuso en el escrito de demanda los motivos por los que consideraba que no era de aplicación la Ley 1/1992 , y los que, en cualquier caso, impedían que el arrendatario pudiese reclamar la indemnización por abandono contemplada en dicha Ley, que fueron, resumidamente, los siguientes: 1º.- que aunque en los recibos de renta aportados con la demanda se calificaba el contrato de arrendamiento como "histórico", la naturaleza del contrato depende de su contenido, y no de la denominación que le den las partes; 2º.- que en el contrato inicial, con efectos desde el 11 de noviembre de

1.939, se pactó la renta en pesetas y no en una cantidad de trigo, y que el 2 de noviembre de 1.962 se estableció en 50 quintales de trigo, por lo que no se encuentra el contrato en el supuesto contemplado en el artículo 1-1-c) de la LARH , que establece que a los efectos de dicha Ley se consideran arrendamientos rústicos históricos «los anteriores al 1 de agosto de 1.942 , cuya renta hubiera sido regulada por una cantidad de trigo no superior a 40 quintales métricos y en los que la finca venga siendo cultivada personalmente por el arrendatario»; 3º.- que la Ley 1/1.992, en su artículo 2 pone como fin o límite a lavoluntad al ejercicio del derecho de acceso a la propiedad del arrendatario el 31 de diciembre de 1.997; 4º.-que el artículo 4.1 de la LARH , en orden al ejercicio del derecho del arrendatario a reclamar la indemnización por abandono, exige que éste se produzca al finalizar el año agrícola en que se extinga el contrato, y el contrato se encuentra extinguido, por haber transcurrido su duración inicial y las prórrogas, y se encuentra en situación de tácita reconducción; 5º.- que el derecho a exigir la...

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