SAP Madrid 811/2005, 19 de Diciembre de 2005

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2005:13771
Número de Recurso86/2005
Número de Resolución811/2005
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

PABLO QUECEDO ARACILJUAN UCEDA OJEDAPALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00811/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 86 /2005

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID , a diecinueve de diciembre de dos mil cinco .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 377 /2003 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 64 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 86 /2005 , en los que aparece como parte apelante "ORAMBA S.A." representado por el procurador DON EDUARDO CODES FEIJOO, y como apelado DOÑA Sandra, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DON JUAN LUIS CARDENAS PORRAS, sobre acción confesoria de servidumbre de luces y vistas, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PABLO QUECEDO ARACIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid, en fecha 16 de septiembre de 2004 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador Don Juan Luis Cárdenas Porras, en nombre y representación de Doña Sandra, contra la mercantil ORAMBA, S.A., debo declarar y declaro la existencia de la servidumbre de luces y vistas, que es objeto de esta litis, constituida a favor de la finca registral NUM000, de la CALLE000, nº NUM001, de esta capital, como predio dominante, sobre la finca registral NUM002, de la CALLE001, s/n, como predio sirviente, condenando a la demandada a restablecer las cosas al estado anterior a la vulneración de dicha servidumbre, debiendo abstenerse en lo sucesivo de cualquier perturbación sobre la misma y debiendo expedirse mandamiento con testimonio de esta Sentencia al Registro de la Propiedad nº 15 de Madrid para la inscripción de la citada servidumbre, referida a las ventanas que se describen en el hecho tercero de la demanda y con expresa imposición de las costas del proceso a la parte demandada.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante "ORAMBA S.A.", al que se opuso la parte apelada DOÑA Sandra, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 3 de noviembre de 2005.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

El recurrente se alza contra la sentencia de instancia que estimó la demanda de acción confesoria de luces vistas, basándose en que no se dan los presupuestos de constitución de servidumbre por acto de destinación del propietario del Art.541 C. C .: no se ha acreditado que el signo de exteriorización de la servidumbre haya sido impuesto por el llamado padre de familia, y que en consecuencia hay un error en la valoración de la prueba. No estando acreditada la existencia de las ventanas, signo exterior de servidumbre en vida del padre de familia -causante de la actora-, tampoco puede existir en el momento de trasmitirse la finca a sus herederos. También opone que la demandante esta de mala fe, y que las servidumbre como gravámenes deben interpretarse restrictivamente.

SEGUNDO

Con carácter previo hemos de ocuparnos del óbice de admisibilidad suscitado por el apelado, consistente en que el apelante no le dio traslado previo del escrito de preparación del recurso de apelación por lo que a tenor del Art.276 en relación con el Art. 277 L.E.C . procede la inadmisibilidad del recurso y la firmeza de la sentencia de instancia.

Los hechos básicos en los que se mueve la causa de inadmisibilidad alegada son los siguientes.

  1. - Con fecha 30-9-2004 el apelante presentó escrito de preparación del recurso de apelación sin entregar las copias a la parte contraria.

  2. - Por providencia de 13-10-2004, se tuvo por preparado el recurso, emplazándose al recurrente por diez días para que lo interpusiera.

  3. - A pesar del contenido del Art.457.5 L.E.C . la parte recurrida, en escrito de fecha 25-10-04 recurrió en reposición por la infracción del Art.276 L.E.C. en relación con el Art.277 .

  4. - La reposición fue desestimada y el apelado reprodujo la cuestión en su escrito de oposición al recurso al amparo del Art.457.5 L.E.C .

  5. - En el interregno no se han producido errores tendentes a subsanar la falta. El apelante tuvo conocimiento de la interposición del recurso de reposición porque se le dio traslado para que lo contestara en fecha 16-11-2004, y en el escroto de interposición de recurso de apelación de fecha 17-11-2004 no hay una sola alegación en torno a la subsanación de la falta.

De acuerdo con la doctrina sentada por los autos del T.S. de fecha 28-5-02, 20-1-04,1-6-04, 13-10-04, y 28-12-04 , debemos dar razón al apelado. En dichos autos se dice: Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse con anterioridad sobre la exigencia del cumplimiento de la carga procesal que se regula en el Art. 276 de la Lesiva 2000 , consistente en el traslado de las copias de los escritos y documentos a la contraparte, cuando del escrito de preparación del recurso de casación se trata, extendiendo tal deber a dicho trámite procesal. En el Auto de fecha 28 de mayo de 2002 cuyo criterio se recoge en los de la misma fecha recaídos en los recursos de queja 2148/2001, así como en los Autos de fechas 24 de septiembre y 19 de noviembre de 2002 y 20 de enero y 6 de julio de 2004 y recurso de casación 3167/2001 , se comienza por señalar que «es claro que el sistema ideado por el legislador pretende una mayor agilidad en la tramitación de los juicios, y así la Exposición de Motivos de la LECiv/2000, en su apartado X, alude a que «de este modo, se descarga racionalmente a los órganos jurisdiccionales y, singularmente, al personal no jurisdiccional de un trabajo, que, bien mirado, resulta innecesario e impropio que realicen, en inevitable detrimento de otros; añadiéndose que el nuevo sistema pretende eliminar los «tiempos muertos» para el cómputo de los plazos, si bien este efecto sólo se producirá cuando sea el traslado del escrito y documentos presentados el que legalmente abra dicho plazo». «En consecuencia -continúa precisando el referido Auto-, es clara la nueva LECiv/2000 al establecer el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR