STS, 23 de Junio de 1987

PonenteAlfonso Barcala y Trillo-Figueroa.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía.
Fecha de Resolución23 de Junio de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y siete; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Cádiz, número uno, por don Juan Pérez Valderrama, mayor de edad, casado, industrial y vecino de Las Cabezas de San Juan, contra don Joaquín Braza Bermúdez, mayor de edad, casado, industrial y vecino de Cádiz, sobre declaración de propiedad y otros extremos; y seguidos en apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, que ante nos penden en virtud de recurso de casación interpuesto por la parte demandada representada por la Procuradora doña Aurora Gómez Villaboa Mandri y con la dirección del Letrado don Francisco Capote Mancera, habiéndose personado la parte actora representada por el Procurador don Luciano Rosch Nadal y con la dirección del Letrado don José Luis Montes Meana.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Antonio Ortega Benítez, en representación de don Juan Pérez Valderrama formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Cádiz número uno, demanda de mayor cuantía contra don Joaquín Braza Bermúdez, sobre declaración de propiedad y otros extremos, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Que el actor es propietario de los siguientes locales o fincas: A) Local número uno-A de la planta baja de la Avenida de Portugal número seis de esta ciudad. B) Local trasero de la casa número noventa y uno de la Avenida López Pinto de esta dicha ciudad. Segundo. Que el demandado ocupa los locales antes referidos sin titulo alguno ni pagar renta o merced, y en contra de la voluntad del actor. Que la intención del señor Braza era la de comprarlo en el precio de novecientas mil pesetas y durante el plazo de tres años por contrato. C) Que el señor Braza, que desde la suscripción del contrato referido, no satisfizo renta alguna, tampoco pagó a Fidih, S.A. el importe de la compra que le había afectado respecto del local trasero y éste propuso al actor que lo adquiriese ya que, siendo propietario del local de Avenida de Portugal, con ambos locales, formar uno de amplia superficie e importante valor, se trata de locales complementarios, beneficiándose en esta operación el señor Braza en el pago de un sobreprecio que exigía para la cesión de sus derechos sobre este local. Que consecuencia de esta propuesta se lleva a efecto el documento privado de veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y seis por el que el actor compra al demandado sus derechos respecto del local de Avenida de López Pinto en tres millones de pesetas de cuyo importe, ochocientas cincuenta y seis mil ochocientas setenta y nueve pesetas con setenta y nueve céntimos se abonan al señor Braza mediante talón y el resto, se abonan directamente a Fidih, S.A. conforme a las instrucciones dadas por el señor Braza. Que como consecuencia de esta compra Fidih otorgó en favor del demandante y ante Notario la escritura de propiedad. D) Que la compraventa por parte del señor Pérez Valderrama del local de la Avenida de López Pinto, y su titularidad respecto del de Avenida de Portugal modificó la situación de hecho que había dado lugar al contrato de arrendamiento y opción de compra, puesto que el demandado, una vez transmitidos sus derechos sobre el primero de los locales, no podía ni pensar adquirir el segundo conforme a la opción que se le había conferido, y como el señor Braza no había atendido el pago de renta alguna por el local de Avenida de Portugal, y que, por virtud de la venta efectuada al señor Pérez Valderrama respecto del de López Pinto, se producía una situación jurídica anómala, ya que respecto a este segundo quedaba en precario, quedando, en su consecuencia, en precario respecto de los dos locales. Cuarto. Que la titularidad de cualquier persona respecto de una finca pocas veces podía estar mejor fundamentada y documentada por escrituras públicas en relación a los dos locales y los numerosos documentos privados. Quinto. Que hacían referencia a la existencia de un procedimiento de desahucio por precario. Sexto. Resultaba pues el que el demandado, en contra de la voluntad del actor, y sin pagar renta o merced alguna, viene ocupando unos locales de que éste es propietario y Séptimo. Que se veía el actor en la necesidad de promover las presentes actuaciones. Alegó los Fundamentos de Derecho y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se declare: A) Que don Juan Pérez Valderrama es propietario en pleno dominio de los locales 1-A de la planta baja de la Avenida de Portugal número seis y local trasero de la casa número noventa y uno de la Avenida de López Pinto, ambos de esta ciudad. B) Que el demandado don Joaquín Braza Bermúdez ocupa los locales antes referidos, sin título válido ni vigente alguno y sin pagar renta o merced por dicha ocupación. C) Que en su consecuencia el demandado don Joaquín Braza Bermúdez viene obligado a hacer entrega a don Juan Pérez Valderrama de los locales referidos en el apartado A del suplico, libre de enseres y moradores y a su total disposición, de los que será lanzado judicialmente si no los entregase en el término que al efecto se le confiera. D) Que don Joaquín Braza Bermúdez viene obligado a indemnizar a don Juan Pérez Valderrama como consecuencia de la ocupación por su parte de los locales antes referidos, y en concepto de daños y perjuicios, en la suma de un millón de pesetas o, en su defecto, en la cantidad que por el Juzgado se estime procedente al resultado de las pruebas que se practiquen. Condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración y al pago de las costas que se produzcan.

Segundo

Admitida la demanda y emplazado el demandado don Joaquín Braza Bermúdez compareció en los autos en su representación el Procurador don Ignacio Conte Domecq que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero. Que las escrituras a que se hace referencia en el correlativo, son documentos públicos que efectivamente se otorgaron, pero no responden a la realidad de las actuaciones habidas. Segundo. Que era cierto se había tramitado juicio de precario que el actor perdió en primera y segunda instancia. Tercero a Quinto. Que tenía que rechazar y negar todas las afirmaciones que en ellos se hacen, porque no se ajustan a la realidad. Sexto. Que negaba íntegramente el correlativo. Séptimo. Que ni negaba ni afirmaba el contenido; establecía a continuación los fundamentos de Derecho que estimó aplicables, formulando a continuación demanda reconvencional, exponiendo como hechos los siguientes: Primero. Que en la Avenida de López Pinto de Cádiz, don José Braza Calle, padre de don Joaquín, desde mil novecientos cincuenta y cuatro tiene una industria de panadería. Segundo. Al fallecer don José Braza Calle, don Joaquín Braza Bermúdez continúa con la propiedad del negocio y con la del solar de Avenida de López Pinto, desarrollando en el mismo toda su actividad. Que años después de ser don Joaquín Braza titular del negocio de panadería, el actor empieza a suministrarle harina para el negocio, ampliándose sus relaciones comerciales y como todavía existían dificultades económicas, el señor Braza contrae deudas considerables con el señor Pérez Valderrama, por atrasos en el pago y por préstamos que éste le facilita y concretamente en documento de diez de febrero de mil novecientos setenta y seis el señor Braza se reconoce deudor de tres millones doscientas cincuenta mil pesetas y de setecientas setenta y cinco mil seiscientas noventa y cuatro pesetas. Tercero. Que el señor Braza que con sus hermanas y primas era propietario de la casa, después solar de Avenida General López Pinto número noventa y uno y venden la finca a Fidih, S.A., habiendo convenido con posterioridad que Fidih, S.A. una vez construidas las viviendas revertiría al señor Braza para la construcción de su negocio de panadería. Cuarto. Que el veintitrés de julio de mil novecientos setenta y seis compra a Construcciones Asesa, S.A., un local existente junto a la Avenida López Pinto noventa y uno con una superficie de ochenta y cinco metros que no es suficiente para la instalación de una panadería, en realidad esta primera compra del señor Pérez Valderrama no es más que una forma de garantizar el pago de las obligaciones que ya con él tenía contraídas el señor Braza Bermúdez y entre otras cosas porque el precio de la escritura no está en consonancia no ya con la realidad, sino con lo que a las partes convenía; y que ello es asi lo demuestra que el mismo día de la escritura el actor por documento privado arrienda al señor Braza el expresado local y le da un derecho de opción no en ciento ochenta mil pesetas, sino en novecientas mil. Quinto. Por documento privado de catorce de diciembre de mil novecientos setenta y seis don Joaquín Braza dice vender a don Juan Pérez Valderrama la parte que a él tenía que revertirle Fidih, S.A. y ya se estaba apuntando que dicho negocio quedara establecido en precario. Sexto. Que por escritura de veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y seis don Juan Pérez Valderrama compra a Fidih, S.A. Séptimo. Que al tener ya en su poder el señor Pérez Valderrama la titularidad de las dos fincas que constituían el negocio del señor Braza, lo que le interesa es quitar de enmedio a éste, y a tal efecto le hace suscribir un nuevo documento para hacer desaparecer el contrato de arrendamiento del primero de los locales, el de Avenida de Portugal seis el más pequeño de todos ellos y en ese documento se deja sin efecto el arrendamiento y la opción de compra; se establece una cláusula específica para decir que la ocupación de los locales será en precario, pero también de manera expresa se concreta que el señor Pérez tiene solo la titularidad de los locales y que el negocio es propiedad del señor Braza. Octavo. Que el fondo es no una auténtica compraventa sino una garantía en el pago de las deudas que con el señor Pérez Valderrama tenía el señor Braza y por documento privado de dieciocho de febrero de mil novecientos setenta y siete se reconoce una nueva deuda de tres millones novecientas noventa mil doscientas una pesetas y se convierte en fiador de esta obligación el padre político del señor Braza.Y noveno. Que habían sido inútiles las gestiones practicadas cerca del actor.Y consignando los Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y formula reconvención y se dicte sentencia que absuelva al señor Braza Bermúdez de los pedimentos contenidos en la demanda y que estimando la reconvención declare simuladas con simulación absoluta y en su consecuencia nulas de pleno derecho, las escrituras de veinte y tres de julio de mil novecientos setenta y seis ante el Notario don Manuel Alvarez Ossorio y Bensusan con el número mil doscientos diecisiete de su Protocolo y la de veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y seis ante el Notario don José Clavero Núñez bajo el número cinco mil trescientos cincuenta y siete de su protocolo y al mismo tiempo decrete la nulidad de las respectivas inscripciones de dominio provocadas por tales escrituras, declarando igualmente que debe practicarse liquidación de cuentas entre actor y demandado, conviniéndose las garantías para el pago del saldo deudor, lo que se realizará en ejecución de sentencia, condenando al señor Pérez Valderrama a estar y pasar por tales pronunciamientos y al pago de las costas del procedimiento.

Tercero

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.Cuarto: Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.Quinto: Unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.Sexto: El señor Juez de Primera Instancia de Cádiz número uno dictó sentencia con fecha treinta de abril de mil novecientos ochenta y tres, cuyo fallo es como sigue: Que con parcial estimación de la demanda y total rechazo de la reconvención planteada: Primero. Declaro que las fincas, local uno letra A de la planta baja de la casa número seis de la Avenida de Portugal de Cádiz y local trasero de la casa número noventa y uno de la Avenida de López Pinto de esta capital, cuyos linderos y superficie constan en autos, son propiedad de don Juan Pérez Valderrama. Segundo. Declaro que las dos fincas de que se hace mérito en el apartado precedente son ocupadas por el demandado don Joaquín Braza Bermúdez, sin título ni derecho que lo justifique. Tercero. Condeno a don Joaquín Braza Bermúdez a estar y pasar por las anteriores declaraciones y, en su virtud, a entregar al actor ambas fincas libres de enseres y ocupantes, con apercibimiento de que se procederá a su lanzamiento si no lo hace en el término que a tal fin se le fijará en fase de ejecución de sentencia. Cuarto. Sin entrar en el fondo del asunto y apreciando de oficio la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, declaro no haber lugar a decretar la nulidad de los contratos de compraventa celebrados por don Juan Pérez Valderrama, en veintitrés de julio de mil novecientos setenta y seis con la entidad «Construcciones Asesa» y en veintiuno de diciembre del mismo año con «Mercantil Fidih, S.A.». Quinto. Declaro no haber lugar al establecimiento de indemnización en favor de don Juan Pérez Valderrama, en razón a la posesión de las repetidas fincas por parte de don Joaquín Braza Bermúdez. Sexto. Declaro que no existen cuentas pendientes entre actor y demandado, por lo que no ha lugar a decretar la procedencia de la liquidación de las mismas. Séptimo. No hago expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.Séptimo: Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de ambas partes litigantes y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, dictó sentencia con fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por don Juan Pérez Valderrama y don Joaquín Braza Bermúdez, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Cádiz en el juicio declarativo de mayor cuantía a que estas actuaciones se refieren, sin hacer expresa condena de las costas de esta alzada.Octavo: Previo depósito de veinticinco mil pesetas, el Procurador doña Aurora Gómez Villaboa Mandri en representación de don Joaquín Braza Bermúdez, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Autorizado por el apartado cuarto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador y todo ello en relación con la doctrina jurisprudencial de esta Sala de que en las acciones reivindicatorías cabe discutir el título, desarrollada dicha doctrina en varias sentencias y muy especialmente en la de trece de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro. Dichos documentos son: Uno. Escritura de veintitrés de julio de mil novecientos setenta y seis y en la que Asesa vende a don Juan Pérez Valderrama el local uno-A de Avenida de Portugal. Dos. Escritura de veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y seis, por la que Fidih, S.A. vende al señor Pérez Valderrama la casa calle General López Pinto veintiuno. Tres. Documento privado de veintitrés de julio de mil novecientos setenta y seis, la misma fecha de la primera escritura, cediendo el señor Pérez Valderrama en arrendamiento al señor Braza la primera finca, y una opción de compra de novecientas mil pesetas. Cuatro. Documento de veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y seis por el que el señor Pérez Valderrama adquiere lo que ha comprado en tres millones de pesetas. Cinco. Documento privado que explica el negocio de venta de pan, resuelven el contrato que el señor Pérez Valderrama es sólo dueño del local y no del negocio del que lo es el señor Braza. Evidentemente, de todos estos títulos, se deduce claramente que las operaciones realizadas en las escrituras de compraventa no reflejan la realidad del auténtico fondo. De dichos documentos se desprende que lo realmente existente es una operación crediticia por la que el señor Pérez Valderrama se convierte en acreedor del señor Braza, y para garantizar o el préstamo facilitado o la venta de trigo, cuyo precio no ha sido abonado íntegramente por el señor Braza, el señor Pérez Valderrama se convierte en titular registral de fincas, cuya propiedad corresponde al señor Braza.

Segundo

Autorizado por el apartado quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se funda este motivo en la repulsa de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario estimado por el Juzgado de Primera Instancia y por la Sala con evidente infracción de la doctrina contenida en las sentencias de este Alto Tribunal de ocho de octubre de mil novecientos ochenta y tres, diez de octubre de mil novecientos ochenta y tres y cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, así como la de veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y cuatro. En efecto, tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Sala estimaron que se había incurrido en litisconsorcio pasivo necesario al no haberse demandado a los intervinientes en las escrituras de compra de los inmuebles. En principio parece que esto es así, puesto que las escrituras están otorgadas por Construcciones Asesa y la segunda por Fidih, S.A. Pero si se analizan tales documentos públicos y lo que realmente se pide después en la simulación y nulidad de las escrituras, se llega a la consecuencia de que tal excepción es inexistente. En el presente pleito ni Construcciones Asesa ni Fidih, S.A. se verían afectadas en sí por las nulidades porque en realidad lo único que haría falta sería un cambio de titularidad, pero no una modificación de las condiciones jurídicas o económicas de la operación en relación con los vendedores. Ni Construcciones Asesa ni Fidih, S.A. tienen ni que devolver dinero ni que hacer nada que suponga una modificación de su actuación, porque tanto una como otra otorgaron escritura al señor Pérez Valderrama porque ambos se lo indicaron así, el señor Pérez Valderrama y el señor Braza; pero en realidad a quien ellos pensaban otorgar escritura era al señor Braza. En su consecuencia, ninguna intervención eficaz tendría en el litigio.Tercero. Autorizado por el apartado quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Hace referencia a la simulación y subsiguiente nulidad de las escrituras de compraventa de veintitrés de julio y veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y seis entre el señor Pérez Valderrama y las vendedoras de los inmuebles, en relación con la doctrina de este Alto Tribunal entre otras, en la sentencia de veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta. Evidentemente, las escrituras aportadas, ponen en evidencia que los documentos que se contienen en dichas escrituras son totalmente simulados. No cabe duda, que en los títulos que se presentan por la parte actora para su reivindicación, sólo es exacto el objeto, es decir, las fincas. Ha de tenerse en cuenta y consta en las actuaciones que el actor quiso utilizar el precario como forma de prescindir de la presencia del señor Braza y adquirir la posesión total de los inmuebles que eran garantía de la operación crediticia, con la aclaración que ya hemos hecho del valor añadido a los inmuebles con posterioridad a su adquisición. Este solo hecho pone en evidencia al Alto Tribunal que la operación primera no es cierta.Noveno: Admitido el recurso e instruidas las partes, los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo-Figueroa.

Fundamentos de Derecho Primero: Antecedente inmediato del recurso de casación formalizado por la representación de don Joaquín Braza Bermúdez, es la acción reivindicatoría ejercitada por don Juan Pérez Valderrama sobre dos locales ubicados en los inmuebles de la Avenida de Portugal número seis y Avenida del General López Pinto número noventa y uno, en Cádiz, adquiridas mediante escrituras notariales de compraventa otorgadas, de modo respectivo, por la Sociedad «Construcciones Asesa, S.A.» en veintitrés de julio de mil novecientos setenta y seis, y por la también Sociedad «Fidih, S.A.», en veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y seis, y ocupadas por don Joaquín Braza Bermúdez, actual recurrente, sin título válido y sin pagar merced, cuya situación se desprendía de los documentos privados suscritos entre ambos, en las fechas respectivas de veintitrés de julio y veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y seis y cuatro de enero de mil novecientos setenta y siete.Segundo: La demanda del señor Pérez Valderrama se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Cádiz, por los trámites del juicio declarativo de mayor cuantía, oponiéndose el demandado señor Braza Bermúdez y reconviniendo para que se declarasen simuladas y nulas de pleno Derecho las escrituras de compraventa a que se hizo referencia, pero por sentencia de treinta de abril de mil novecientos ochenta y tres se estimó, sustancialmente, la demanda y respecto a la reconvención, sin entrar en el fondo del asunto y apreciando de oficio la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, se declaró no haber lugar a decretar la nulidad de las escrituras de compraventa otorgadas entre el actor y las Sociedades ya mencionadas, cuya resolución fue confirmada, en veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, y es ésta la sentencia contra la que se interpone el recurso de casación, a través de tres motivos formulados por el cauce procesal del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por la vía de los ordinales cuarto y quinto.

Tercero

El primer motivo, a tenor del ordinal cuarto, denuncia «error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador y todo ello en relación con la doctrina jurisprudencial de esta Sala, de que en las acciones reivindicatorías cabe discutir el título». La parte recurrente cita como documentos las escrituras públicas y los documentos privados descritos en el primero de los fundamentos precedentes, y argumenta que «de los documentos se deduce el error del juzgador de instancia y de la Sala al no interpretar los documentos con análisis de los títulos y su contenido para llegar a la consecuencia de que no son justificativos de una acción reivindicatoría» y que «de dichos documentos se desprende con una interpretación lógica y profunda que lo realmente existente es una operación crediticia por la que el señor Pérez Valderrama se convierte en acreedor del señor Braza, y para garantizar o el préstamo o la venta de trigo, cuyo precio no ha sido abonado íntegramente por el señor Braza, el señor Pérez Valderrama se convierte en titular registral de fincas, cuya propiedad corresponde al señor Braza». Esta argumentación es demostrativa de la defectuosa formulación del motivo, pues el sentir del recurrente es poner de manifiesto, más que un caso de error apreciativo en la valoración de la prueba, un caso de infracción de las reglas interpretativas de los contratos y documentos, lo que debería haberse denunciado por el ordinal quinto y, por otro lado, lo que se propone la parte es sustituir la interpretación del Tribunal por la suya propia, haciendo supuesto de la cuestión.Cuarto: Independientemente de lo acabado de exponer, no cabe olvidar que es doctrina constante de la Jurisprudencia de esta Sala que «la interpretación de los contratos y negocios jurídicos constituye una facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, a menos que tal exégesis resulte ilógica o vulneradora de algún precepto legal», ni, tampoco, la plena eficacia probatoria que los artículos mil doscientos dieciocho y mil doscientos veinticinco del Código Civil conceden a los documentos públicos y a los privados legalmente reconocidos, condición que concurre en los privados aportados a los autos y fechados en veintitrés de julio y veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y seis y cuatro de enero de mil novecientos setenta y siete. La primera consecuencia a extraer de la interpretación conjunta de todos los documentos, los públicos y los privados, es que los términos de sus respectivas redacciones son claros y no permiten dudar de la intención de los intervinientes, evidenciándose que el privado de veintitrés de julio vino a ser consecuencia del otorgamiento de la escritura de igual fecha, y que el de veintiuno de diciembre representó el antecedente de la escritura de su misma fecha, así como que el tercero de los privados, de cuatro de enero de mil novecientos setenta y siete, fue el resultado consecuente de las adquisiciones de los locales materializadas en las escrituras públicas, y en atención, por último, a que ninguno de los documentos autoriza a considerarles como medio para encubrir una operación de garantía crediticia, es de llegar a la conclusión de que la valoración interpretativa que de ellos hizo la Sala sentenciadora, fue correcta y ajustada a Derecho, lo que determina la desestimación del motivo. Y aunque carezca de transcendencia a los fines del motivo examinado, incluso, a los del total del recurso, debe salirse al paso de la alegación concerniente a que el éxito de la acción ejercitada, supondría para el señor Pérez Valderrama un enriquecimiento injusto al incorporar a su patrimonio el valor de las instalaciones fijas del negocio del contrato, ya que, sin perjuicio de cualesquiera otros derechos que pudiera corresponderle, podría hacer uso de los que dimanan de la aplicación de los artículos mil seiscientos y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.Quinto: El perecimiento del primer motivo, lleva consigo el del tercero, al articularse por la vía del ordinal quinto y hacer referencia «a la simulación y subsiguiente nulidad de las escrituras de compraventa de veintitrés de julio y veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y seis», en cuanto que al haber quedado rechazada la tesis del recurrente respecto a la discordancia entre la realidad y las operaciones reflejadas en las repetidas escrituras, resulta innecesario volver a plantear el tema de la simulación de las mismas, lo que revela, a su vez, la improcedencia de la cita de los artículos mil doscientos sesenta y uno y mil doscientos sesenta y seis del Ordenamiento Civil. E, igualmente, el fracaso del primer motivo, origina la inviabilidad del segundo, que se ampara, también, en el ordinal quinto y se funda «en la repulsa de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, estimada por el Juzgado y la Sala, con evidente infracción de la doctrina contenida en las sentencias del Alto Tribunal, de diez de octubre y cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y tres y veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y cuatro», pues al depender la susodicha excepción de la pretensión reconvencional del demandado y hoy recurrente, en orden a la declaración de simulación y nulidad de las reiteradas escrituras de compraventa e inscripciones de dominio que provocaron, huelga replantear otra vez el mismo tema. Además, la doctrina de esta Sala es unánime y constante en punto a declarar que deben ser llamadas y traídas al proceso a todas aquellas personas que intervengan o sean parte de los contratos, siendo de citar, entre otras muchas, las sentencias de nueve de marzo de mil novecientos ochenta y dos, quince de abril de mil novecientos ochenta y dos, dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y tres, veinticinco de junio, diecinueve de noviembre y tres de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, ocho de junio, treinta y uno de octubre y cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco y veintitrés de enero y veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y seis, sin que resulten atendibles las citadas en el motivo, puesto que excluyen del litisconsorcio a personas que no ostentaron

la condición de parte estricta en el supuesto de autos, lo que no sucedería con las Sociedades vendedoras de los locales, al ser parte directa y activa en los contratos recogidos en las escrituras.Sexto: La desestimación de todos los motivos hechos valer en el recurso de casación objeto de estudio, es determinante de que proceda la declaración de no haber lugar al mismo y la condena al recurrente respecto a las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido, por imperativo del artículo mil seiscientos quince de la Ley Procesal Civil.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Joaquín Braza Bermúdez, contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, en fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y cinco. Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Matías Malpica. Ramón López Vilas. Alfonso Barcala. Gumersindo Burgos. Antonio Sánchez. Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo-Figueroa, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico. Antonio Docavo. Rubricado.

14 sentencias
  • SAP Madrid 245/2017, 16 de Mayo de 2017
    • España
    • 16 Mayo 2017
    ...ser llamadas y traídas al proceso todas aquellas personas que intervengan o sean parte en los mismos o sus herederos ( STS 23 enero 1988, 23 junio 1987, 23 enero 1986, 31 octubre y 4 noviembre 1985, 19 noviembre y 3 diciembre 1984, 16 mayo 1983 En la medida en que también se solicita la dev......
  • SAP Asturias 27/2021, 26 de Enero de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Asturias, seccion 4 (civil)
    • 26 Enero 2021
    ...de aquellas personas que verdaderamente hubieran intervenido ( SSTS de 8 de mayo de 2008, 13 de julio de 2004, 23 de enero de 1988, 23 de junio de 1987, 23 de enero de 1986, 31 de octubre y 4 de noviembre de 1985, 19 de noviembre y 3 de diciembre de 1984, 16 de mayo de 1983), considera que,......
  • ATS, 20 de Noviembre de 2012
    • España
    • 20 Noviembre 2012
    ...sus respectivos causahabientes" ( STS de 23 de enero de 1986 , y en parecidos términos se expresan las STS de 4 de noviembre de 1985 , 23 de junio de 1987 , 22 de septiembre de 1989 , 28 de septiembre de 1996 , entre otras muchas); y b) en cuanto al motivo segundo, en el que se denuncia la ......
  • AAP Jaén 284/2022, 7 de Julio de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Jaén, seccion 1 (civil)
    • 7 Julio 2022
    ...han de ser traídos a pleito las partes que intervinieron en los contratos cuya nulidad o resolución se solicita ( S.T.S. 11-2-86, 21-3-86, 23-6-87, 23-1- 88, 1-7-88, 4-10-89 . 1-10-90, 20-2-00, entre otras muchas mas recientes), sin embargo, a la vista de la acción ejercitada en el presente......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Las partes (III). Litisconsorcio
    • España
    • El proceso civil
    • 1 Enero 2008
    ...aquellas personas que intervengan o sean parte en los mismos, o sus herederos (SSTS de 26 de noviembre de 1996; 23 de enero de 1988; 23 de junio de 1987, entre - En los casos de existencia de una comunidad, en los que hay que dirigir la demanda contra todos los comuneros (STS de 17 de abril......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR