ATS 691/2010, 8 de Abril de 2010

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2010:4489A
Número de Recurso436/2010
ProcedimientoCASACION
Número de Resolución691/2010
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia con fecha

17 de Noviembre de 2009 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 34/2008, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Collado Villalba como procedimiento abreviado nº 651/2002, en la que se condenaba a Eutimio como autor responsable de un delito contra la salud pública, relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas y la agravante de reincidencia, a la pena de prisión de 4 años y seis meses , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, multa de 11.928, 4 euros, y pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Florencio Araez Martínez, actuando en representación de Eutimio , con base en tres motivos: infracción del derecho a la inviolabilidad del domicilio al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; error en la apreciación de la prueba ex artículo 849.2 de la LECRIM ; e infracción de ley ex artículo 849.1 de la LECRIM , por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto se ampara por el recurrente en el artículo 852 de la LECRIM , denunciando la infracción de los artículos 9.3, 18.2 y 24 de la Constitución Española.

  1. Alega el recurrente que la entrada y registro practicada en su domicilio vulnera el artículo 18.2 de la Constitución Española por varias razones, no expuestas con igual claridad. Por un lado se sostiene que no existió una auténtica autorización judicial porque la otorgada lo fue para la práctica de tal diligencia en el piso NUM002 NUM004 , mientras el que él habita es el NUM002 NUM003 . Por otro lado parece que se denuncia la ausencia de letrado en la práctica de dicha diligencia, aunque simultáneamente se afirma que estaba presente el letrado de oficio, para terminar denunciando la supuesta irregularidad de la actuación de los agentes actuantes al abrir la puerta del citado domicilio con las llaves del recurrente, que le habían sido intervenidas en su detención.

  2. Según una consolidada doctrina de esta Sala -STS 866/2099 de 27 de Julio, entre otras muchas-

    cuando la entrada en un domicilio se basa en una resolución judicial, tendrá ésta que estar suficientemente motivada, tanto en los presupuestos fácticos, como en los fundamentos jurídicos. Con relación a aquéllos es preciso disponer de indicios de comisión del delito y de su relación con el domicilio de que se trate, porque pueden encontrarse en él efectos o instrumentos del delito (art. 546 de la LECriminal). La solicitud de la diligencia se ha de apoyar en datos fácticos o buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones se han cometido o están a punto de cometerse (S.T.D.H. 6 de septiembre de 1992, y 5 de junio de 1999), en definitiva, más que meras sospechas, pero menos que los indicios racionales de criminalidad necesarios para procesar (STS 16/2007 de 16 de enero). Como dice la Sentencia de esta Sala 1019/2003 de 10 de julio, no ha de consistir en la aportación de pruebas acabadas de la comisión del ilícito, sino en fundadas sospechas del actuar delictivo. Al respecto, y como declara la STS 53/2006 de 30 de enero, es admisible la motivación por remisión, siendo bastante que esos datos consten en el oficio policial, del cual -señala la Sentencia 1597/2005 de 21 de diciembre- deberá desprenderse de forma suficiente las razones que se invocan para solicitar la autorización judicial.

  3. La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos conduce a la inadmisión de las alegaciones del recurrente, no estando afectada la diligencia de entrada y registro practicada por ninguna irregularidad que implique violación de ningún derecho fundamental del primero.

    En primer lugar el hecho de que el auto que autorizó dicha entrada y registro hiciera mención por error a que la vivienda que habitaba el recurrente en la CALLE000 , número NUM000 , escalera NUM001 , era el piso NUM002 NUM003 , y no el NUM004 , como correspondía realmente, carece de trascendencia alguna, pues es evidente que nunca existió duda alguna sobre que el domicilio a registrar era aquel de titularidad del recurrente, a quien precisamente por ello, y como consta en las actuaciones, se le notificó el auto correspondiente.

    En segundo lugar, según el acta extendida en su momento, a la citada diligencia de entrada y registro asistió el abogado de oficio que había sido designado al recurrente a instancia de éste, pues cuando tras ser detenido fue informado de sus derechos solicitó ser asistido por una profesional de esta naturaleza -folio 213-. De hecho en la citada acta se recoge expresamente su número de colegiado, junto al del colegiado que asistía a la otra persona detenida, que también estuvo presente, y que sí había designado un letrado de su confianza.

    En tercer lugar el hecho de que los agentes para evitar utilizar la fuerza, emplearan las llaves del recurrente para abrir la puerta de su domicilio carece de toda trascendencia, dotados como estaban de la correspondiente resolución judicial autorizando la entrada y registro en el domicilio en cuestión, por otro lado, debidamente motivada y basada en indicios suficientes obrantes en autos.

    Sobre este particular sólo añadir que precisamente la existencia de la citada autorización judicial, hace innecesario examinar si el recurrente dio o no debidamente su consentimiento para la entrada en su domicilio.

    En definitiva, no se aprecia la vulneración de ninguno de los derechos fundamentales mencionados por la parte, debiendo ser inadmitido el motivo por carecer claramente de fundamento de conformidad con el artículo 885.1 de la LECRIM .

SEGUNDO

El segundo motivo de su recurso lo ampara el recurrente en el número dos del artículo

849 de la LECRIM , por error en la apreciación de las pruebas.

  1. Señala a estos efectos el recurrente los folios 1, 2, 4, 5, 184, 186, 188, 191-193, 195-199, 214, 239 y 240, los cuales demuestran que la entrada y registro se practicó en un domicilio distinto del autorizado, por el que ésta fue ilegal.

  2. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo (SSTS 99/2008 y 103/2008 ).

    Es reiterada la doctrina de esta Sala según la cual las declaraciones testificales y del acusado carecen de la condición de documentos a efectos casacionales ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo manifestado por aquellos y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, tratándose de pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de pruebas a la libre valoración del Tribunal de instancia (SSTS 171/2008 o 1035/2008 ).

    Según esta misma doctrina tampoco constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

    Por tanto el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo, por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad en todo caso, aunque los efectos de su estimación fueran distintos.

  3. De conformidad con la doctrina que antecede han de rechazarse las alegaciones del recurrente.

    Ninguno de los documentos señalados por el recurrente tienen la consideración de "literosuficiente"

    de manera que demuestren la equivocación del juzgador. No lo son ni el atestado policial, ni los oficios policiales solicitando la entrada y registro, ni la lectura de derechos del recurrente, ni mucho menos el auto autorizando dicha entrada, los mandamientos correspondientes, y el acta extendida durante su práctica.

    Insiste la parte recurrente que el registro fue ilegal porque se practicó en el NUM002 NUM004 cuando en el auto decía el NUM002 NUM003 , cuestión esta que ya ha sido resuelta en el fundamento anterior.

    Ha de inadmitirse pues también este motivo por carecer manifiestamente de fundamento de conformidad con el artículo 885 de la LECRIM .

TERCERO

El tercer motivo de su recurso lo ampara el recurrente en el artículo 849.1 de la LECRIM

, por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal .

  1. Insiste el recurrente en la nulidad de la diligencia de entrada y registro practicada, alegando por otro lado que su condena se ha basado en meras sospechas, no habiéndose practicado auténtica prueba de cargo.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia (SSTS 171/2008 y 380/2008 , entre otras).

  3. La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos conduce a concluir que ninguna infracción de precepto legal sustantivo se ha producido en la sentencia dictada.

Partiendo de la declaración de hechos probados de la resolución dictada, que necesariamente hemos de respetar dado el cauce casacional elegido, la calificación de la conducta del recurrente como un delito previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal no admite dudas, pues se declara expresamente probado que éste poseía para su posterior venta a terceros las sustancias que allí se describen, cuáles son , 84,2 gramos de cocaína con una pureza del 65,4% , hallada en una bolsa de plástico, así como 2,3 gramos, 6,2 gramos, 3,90 gramos, y 0,40 gramos, de idéntica sustancia, con una pureza respectivamente, de 36,6%, 0,4%, 66,5%, y 65,4%, además de 6,40 gramos de hachís, y 0,70 gramos de marihuana.

En realidad no se denuncia la existencia en el supuesto de autos de ningún error de derecho sino la insuficiencia de la prueba de cargo practicada, que igualmente ha de descartarse.

El Tribunal de Instancia ha contado como pruebas de cargo contra el recurrente, además de con el resultado de la diligencia de entrada y registro practicada en su domicilio, en el que se hallaron junto a las sustancias ya expuestas, 1.111,90 euros, una balanza de precisión, y una determinada cantidad de sueroral hiposódico como precursor, con las declaraciones prestadas por los agentes encargados de la investigación, que han explicado las sospechas que existían sobre el recurrente, por lo que se solicitó en primer lugar las intervenciones telefónicas que constan en autos, que confirmaron dichas sospechas, y luego la diligencia de entrada y registro.

Las mencionadas conversaciones telefónicas intervenidas en su momento no se han oído en el acto del juicio, pero precisamente por ello no se han utilizado como prueba de cargo contra el recurrente.

Por otro lado parece evidente que las cantidades de cocaína halladas en el domicilio del recurrente superan con mucho del acopio medio de un consumidor, que se ha fijado reiteradamente por esta Sala (STS 659/2008 de 22 de Octubre , STS 603/2007 de 25 de Junio , entre otras) como aquel destinado a cubrir las necesidades del consumo para unos cinco días, siendo el consumo medio diario habitual de tales consumidores, de conformidad con el criterio del Instituto Nacional de Toxicología, entre 1,5 y 2 gramos, criterio éste acogido por esta Sala en numerosas sentencias, que presumen finalidad de trafico en tenencia entre 7,5 y 15 gramos.

Ha de inadmitirse pues el motivo alegado por carecer manifiestamente de fundamento de conformidad al ya reiterado artículo 885.1 de la LECRIM .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente Eutimio contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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