STS, 11 de Junio de 2000

PonenteMariano Martín-Granizo Fernández.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía.
Fecha de Resolución11 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a once de junio de mil novecientos ochenta y siete; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de León número dos por doña María Dolores Fuertes Gutiérrez, mayor de edad, viuda, sin profesión especial y vecina de León y don Francisco Junquera Fuertes, mayor de edad, casado, agente comercial y vecino de León contra don José Junquera Villa y su esposa doña Lourdes Ugidos Miranda, mayores de edad, industrial y sus labores y vecinos de León, sobre declaración de dominio y reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, que ante nos penden en virtud de recurso de casación interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García y con la dirección del Letrado don Jesús López-Arences González, habiéndose personado la parte actora representada por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez y con la dirección del Letrado don Ramón González Viejo.

Antecedentes de hecho Primero: El Procurador señor Alvarez Prida en representación de doña María Dolores Fuentes Gutiérrez y don Francisco Junquera Fuentes, formuló ante el Juzgado de Prirnera Instancia de León número dos, demanda de mayor cuantía contra don José Junquera Villa y su esposa doña Lourdes Ugidos Miranda, sobre declaración de dominio y reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: don Avelino Junquera Villa falleció en once de diciembre de mil novecientos setenta y dos casado en primeras y únicas nupcias con doña María Dolores Fuertes Gutiérrez y de cuyo matrimonio quedaron dos hijos, don Francisco y doña María Luisa. En trece de octubre de mil novecientos cincuenta y cuatro don José Junquera Villa y su hermano don Avelino, padre de mi representado don Francisco y su esposa adquirieron en proindivisión y por iguales partes los «Almacenes Ortiz» dedicado a la venta de loza. Que por conveniencias particulares don José Junquera y su hermano don Avelino, éste le cedió al otro todos los derechos en dicho negocio por escritura ante Notario el veintiocho de junio de mil novecientos cincuenta y cinco, pero con la misma fecha suscribieron documento privado en el que se aclara que tal cesión es simulada. En definitiva que don Avelino era dueño del cincuenta por ciento en proindivisión y hoy es propiedad por gananciales de su esposa doña María Dolores Fuertes Gutiérrez y de la otra mitad sus dos hijos, únicos herederos. A partir del fallecimiento de don Avelino su hermano don José continuó regentando el negocio, negándose a disolver la comunidad de bienes, rendir cuentas y entregar lo que les pertenecía a la viuda y herederos de su hermano. Alegó los fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando se dictase sentencia con imposición de costas declarando lo que hacía constar en dicho escrito.Segundo: Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en su representación el Procurador señor De la Torre que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Promoviendo excepciones dilatorias de falta de personalidad en los actores y defecto legal en el modo de proponer la demanda y basándose en los siguientes hechos: Que don José Junquera tenía la condición de representante comercial de varias casas entre ellas la «Chalmeta, S.A.». Que el local comercial del negocio «Almacenes Ortiz» fue adquirido únicamente por don José Junquera ya que su hermano no quiso participara en su adquisición. Que nunca mi representado se ha negado a la disolución de la comunidad ni a la rendición de cuentas. Que al fallecimiento de su hermano el negocio siguió su normal desenvolvimiento, participando del mismo su hijo don Francisco Junquera que colaboró durante algún tiempo hasta que y viendo que las posibilidades comerciales eran escasas decidió abandonarlo. Alegó los fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando se dictase sentencia estimando las excepciones propuestas, desestimando la demanda, absolviendo de la misma a mi representado, con imposición de costas.Tercero: Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derechos y súplica de sus escritos de demanda y contestación.Cuarto: Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.Quinto: Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Sexto

El señor Juez de Primera Instancia de León número dos dictó sentencia con fecha veintiséis de julio de mil novecientos ochenta y tres, cuyo fallo es como sigue: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador señor Alvarez Prida, en nombre y representación de doña María Dolores Fuertes Gutiérrez, don Francisco Junquera Fuertes y la comunidad hereditaria de don Avelino Junquera Villa, debo declarar y declaro que el inmueble adquirido por don José Junquera Villa de don Ángel Diez Canseco en escritura de veinte de mayo de mil novecientos setenta y ocho, otorgada ante el Notario de León señor Villalobos que hace referencia a la planta baja de la casa número veinticinco de la calle República Argentina de León, cuyo dominio figura inscrito con carácter ganancial en el Libro ciento noventa y siete, tomo novecientos veintiocho, folio doscientos cuarenta y tres, finca quince mil trescientos treinta y ocho, inscripción primera, es propiedad en proindivisión y por iguales partes en un cincuenta por ciento de don José Junquera Villa y su esposa y en el otro cincuenta por ciento de la viuda de don Avelino Junquera Villa y de sus hijos y únicos herederos, asimismo que el negocio sito en las dependencias antes mencionadas junto con los derechos dimanantes de los contratos de arrendamiento son propiedad en proindivisión y por iguales partes de don José Junquera Villa y de la viuda y herederos de don Avelino Junquera Villa y en consecuencia debo declarar y declaro la nulidad y cancelación del asiento registral antes descrito, procediéndose a la oportuna rectificación en el sentido de que el inmueble a que dicho asiento hace referencia es en un cincuenta por ciento propiedad de la viuda y herederos de don Avelino Junquer Villa, para lo que se librarán los oportunos mandamientos, asimismo debo condenar y condeno a los demandados a abonar a los mandantes el cincuenta por ciento de los beneficios obtenidos por el negocio comercial «Almacenes Ortiz» desde el fallecimiento de don Avelino Junquera hasta que se produzca la liquidación, condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y sin hacer especial declaración en costas.

Séptimo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte demandada y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, dictó sentencia con fecha ocho de junio de mil novecientos ochenta y cinco con la siguiente parte dispositiva: Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número dos de León, el veintiséis de julio de mil novecientos ochenta y tres. Sin hacer especial atribución de las costas de ambas instancias. Octavo: Previo depósito de veinticinco mil pesetas el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García en representación de don José Junquera Villa y doña Lourdes Ugidos Miranda ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid con apoyo de los siguientes motivos:

Primero

Amparado en el ordinal cuarto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Error en la apreciación de la prueba, que resulta del documento consistente en la copia de la escritura de compraventa, y de la correspondiente certificación registral, obrantes en autos, referidas ambas a la compraventa del local que por él juzgados se entiende adquirido para la sociedad irregular constituida, y cuyos documentos demuestran la equivocación del Juzgador, que ha considerado en la sentencia adquirido dicho local con carácter privativo por parte de mi representado señor Junquera Villa, en vez de con carácter ganancial para ambos cónyuges por mis representados. Entendemos, que el documento citado, referido al susodicho local, aparece claro lo siguiente: «Finca número 15.338: Urbana: finca dos. Local, descrito en la inscripción primera. Sujeta a la reglamentación... Los consortes don José Junquera Villa y doña María Lourdes Ugidos Miranda, son dueños de esta finca, con carácter ganancial...».

Segundo

Amparado en el ordinal quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe, por no aplicación, el artículo mil doscientos treinta del Código Civil que dispone: «Los documentos privados hechos para alterar lo pactado en esta escritura pública, no producen efecto contra tercero.» La sentencia recurrida, deducimos, dicho sea con los debidos respetos, que se comete la infracción mencionada. En efecto, si considera «... ha de entenderse adquirido (el inmueble) para la sociedad irregular constituida ... Sin que pueda invocarse ... de haber efectuado la adquisición el demandado para la sociedad legal de gananciales ... lo fue (la adquisición) con dinero propio y exclusivo del demandado, con sus ganancias como representante comercial...», está concluyéndose no ya que el local no pertenece en su totalidad a la sociedad legal de gananciales que integra el matrimonio compuesto por mis representados, sino que mi representada (esposa del señor Junquera Villa) ni tan siquiera posee parte alguna en esa mitad del local que se entiende, en definitiva, de su esposo. Cuando se concluye «lo fue (la compra del local) con dinero propio y exclusivo del demandado». Sí es lo cierto que mi representada no intervino en la redacción del documento privado, difícilmente puede, en consecuencia, derivarse perjuicio para la misma de un hecho que en dicho documento se pretende amparar.Tercero. Amparado en el numeral quinto del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe, por no aplicación, lo dispuesto en el artículo mil trescientos cuarenta y siete primero del Código Civil, a tenor del cual son bienes gananciales los obtenidos por el trabajo de cualquiera de los cónyuges. La sentencia recurrida: «... lo fue (la adquisición del local) con dinero propio y exclusivo del demandado (es tanto como decir que se adquiere como bien privativo) ... con sus ganancias como representante comercial...». Y si tal consideración se admite nos encontramos: a) Con la vulneración, del precepto citado. Son bienes gananciales los obtenidos por el trabajo de cualquiera de los cónyuges. b) Si en principio los demandantes «tan sólo» pretenden que se declare su derecho a la mitad del local, con la tesis sostenida en la sentencia recurrida se va más allá, pues adquiriéndose el local por mi representado con dinero propio y exclusivo, la esposa del mismo se verá privada del más mínimo derecho sobre dicho local..., lo que ni siquiera se pide en la demanda.Noveno: Admitido el recurso e instruidas las partes los autos se mandaron traer a la vista con la debidas citaciones. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín-Granizo Fernández.

Fundamentos de Derecho Primero: La motivación primera tiene su raíz procesal en el ordinal cuarto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Ritos, y se centra en el «error de hecho de la apreciación de la prueba, que resulta del documento consistente en la copia de la escritura de compraventa, y de la correspondiente certificación registral, obrante en autos, referidas ambas a la compraventa del local, que por el Juzgador se entiende adquirido para la sociedad irregular constituida», documentos que en opinión de quienes recurren ponen de relieve la equivocación del juzgador.Segundo: La inviabilidad en casación de este motivo se produce, por cuanto si bien en los documentos de compraventa y certificación registral invocados se pone efectivamente de relieve lo que en el mismo se indica, la realidad es (aun cuando quienes impugnan lo soslayen): a) Que la Sala de apelación, lo que ha tenido en cuenta para llegar a la solución aquí atacada es, que por razón del documento privado reconocido por el recurrente don José Junquera Villa y como se declara en la sentencia combatida: «... Las partes convienen en atribuirse el cincuenta por ciento de los beneficios que se obtengan del negocio común bajo la denominación de "Almacenes Ortiz", y el pacto de pertenecer al mismo los bienes que se adquieran en lo futuro, y se incorporen al acervo del negocio aunque se haga la adquisición a nombre de uno sólo de ellos, salvo pacto expreso y escrito entre ambos, y adquirido el local donde estaba sito el negocio común, sin la existencia del mencionado pacto expreso, por el demandado don José Junquera durante la vigencia del contrato, ha de entenderse adquirido para la sociedad irregular constituida...»; b) En consecuencia, el error denunciado no ha existido.Segundo: A su vez, en la segunda motivación propuesta al amparo del ordinal quinto del mismo precepto que la precedente, lo que se imputa a la sentencia recurrida es la infracción del artículo mil doscientos treinta del Código Civil, a tenor del cual «los documentos privados hechos para alterar lo pactado en escritura pública, no producen efecto contra tercero». La denunciada infracción se produce, según los concurrentes, desde el momento en que la sentencia impugnada en su primer considerando ha estimado, que el local indicado fue adquirido para la Sociedad irregular citada y no para la comunidad de gananciales.

Tercero

El perecimiento del motivo se produce, porque para justificar su razonamiento se alude únicamente a una parte del referido considerando, cuando lo cierto es que en él se declara también, que dicha sociedad civil de carácter irregular, «... si bien no produce efecto alguno en cuanto a terceros (articulo mil seiscientos sesenta y nueve del Código Civil) los produce en cuanto a los derechos y obligaciones de los socios entre sí (sentencia de uno de mayo de mil novecientos sesenta)...», y se agrega «... sin que pueda invocarse, lo que no se alegó en la instancia de haber efectuado la adquisición el demandado para la sociedad legal de gananciales, sino que lo único, y que por tanto ha de ser objeto de resolución, conforme al artículo trescientos cincuenta y nueve del Código Civil (sic) es lo que fue con dinero propio y exclusivo del demandado, con sus ganancias como representante comercial, cuando esta actividad se desarrollaba, conforme a la prueba practicada, en la sede del negocio común...».Cuarto: El motivo tercero, con igual amparo procesal que el precedente, estima ha existido infracción por inaplicación del artículo mil trescientos cuarenta y siete número primero del Código Civil, en cuanto que como consecuencia de la resolución recurrida, no sólo se reconocen efectos contra terceros derivados de un documento privado, «sino que va más allá, vulnerando el precepto ahora citado», dado que, si la recurrente, demandada en la litis que aquí concluye y cónyuge de don José «no intervino en la redacción del documento privado del que pretente derivarse el efecto solicitado por los demandantes, difícilmente puede, en consecuencia, derivarse perjuicio para la misma de un hecho que en dicho documento se pretende amparar».Quinto: La desestimación de esta motivación se produce como lógica consecuencia de que, por razón de lo hasta ahora explicitado es obvio que el local en cuestión se adquiere por y para la sociedad civil irregular de los dos hermanos Junquera Villa. El tema propuesto en este motivo, o sea, el de los gananciales es ajeno al presente recurso, cual ha quedado especificado en la transcripción que del primer considerando de la sentencia impugnada se ha realizado en el tercero de estos fundamentos. Se trata por tanto de una cuestión nueva, que conforme a una muy reiterada doctrina de esta Sala no tiene acceso a la casación.Sexto: Se produce así el perecimiento total del presente recurso, con las consecuencias prevenidas en el artículo mil setecientos quince, número cuarto, párrafo segundo de la Ley Rituaria Civil.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don José Junquera Villa y doña Lourdes Ugidos Miranda, contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, en fecha de ocho de junio de mil novecientos ochenta y cinco. Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,mandamos y firmamos. Mariano Martín-Granizo. Matías Malpica. Alfonso Barcala. Gumersindo Burgos. Antonio Sánchez. - Rubricados.

Publicación; Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr, don Mariano Martín-Granizo Fernández, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico. Antonio Docavo. Rubricado.

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