STS, 1 de Junio de 1987

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Junio 1987

En la villa de Madrid, a uno de junio de de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio de mayor cuantia seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Madrid, sobre resolución contrato de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por don Arturo Gerardo Gil y Gil, representado por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere y defendido por el Letrado don Iñigo Parejo Gámir, en el que es recurrido don Ángel Pedraza García no comparecido en este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Madrid, fueron vistos los autos de juicio de mayor cuantía, a instancia de don Ángel Pedraza García, contra don Arturo Gerardo Gil y Gil, sobre resolución de contrato de compraventa e indemnización de perjuicios; la parte actora formalizó demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero: Que su representado es propietario del local comercial situado en la planta baja del inmueble de la calle Andorra número 11 de esta capital, que en principio se identificó como bloque número 87, después como bloque número 24 y hoy, como número 11 de dicha calle de Andorra. Segundo: Que en 1 de octubre de 1976 su representado y el hoy demandado formalizaron contrato privado de compraventa sobre dicho local en precio total de 1.540.000 pesetas. Tercero: Que en dicho contrato los señores Pedraza y Gil de completo acuerdo, establecieron la forma de pago del precio del local en cuestión una vez consumada la compraventa por la toma de posesión del mismo en la forma que expresaba. Cuarto: Que el señor Gil abonó en primer lugar las 240.000 pesetas, pago que hizo en 1 de octubre de 1976. A continuación conforme con lo acordado aceptó las 24 cambiales, llegando a pagar 22 cambiales y dejando ímpagada la correspondiente al vencimiento de 10 de febrero de 1979, y la de 10 de diciembre de 1979. Dichas cambiales se giraron por importe total cada una de 27.248 ya que el principal de 27.083 pesetas figurando en el contrato de compraventa, se sumó el valor del afecto. Quinto: Que asimismo también abonó el comprado las 650.000 pesetas establecidas en el contrato como pago al efectuar el día 1 de octubre de 1978 a pesar de los requerimientos que efectuó en tal estado el actor. Sexto: Que su representado ha venido gestionando insistentemente y frente al señor Gil y Gil el abono por parte de ésta de las cantidades adeudadas. Séptimo: Que el demandado ha venido arrendando el local a distintos inquílinos, constándoles que el último arrendamiento le llevó a cabo en el mes de abril de 1979 a un médico para el establecimiento de su clínica particular por renta de treinta mil pesetas mensuales. Octavo: Se han visto obligados a instar la preceptiva conciliación sin avenencia alguna. Noveno: Que asimismo como requisito previo a la formalizacion de la demanda presentada ante la Oficina Liquidadora de la Delegación de Hacienda el contrato privado para proceder a su liquidación del Impuesto correspondiente. Décimo: Que el documento presentado y el escrito redactado y a que anteriormente han hecho referencia les fueron devueltos por dicha oficina. Undécimo: Que las cambiales correspondientes a los vencimientos de 10 de octubre, 11 de noviembre y 10 de diciembre de 1978 y 10 de enero de 1979 originaron todas ellas gastos de protesto y devolución bancaria al no haberse abonado a su vencimiento que asciende a 2.480 pesetas. Duodécimo: Que para que no se cortase el teléfono existente en el local comercial objeto de la compraventa, por falta de pago de los correspondientes recibos imputable al demandado, su representado abonó los recibos correspondientes a agosto, septiembre 1977 y octubre y noviembre del mismo año, por importe total de 15.515 pesetas. Decimotercero: Por gastos de comunidad abonados durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1976 se han abonado 411 pesetas durante el año 1977, 3.145 pesetas durante 1978, 3.401 pesetas. Los gastos de comunidad de 1979 y 1980 ascienden a la suma de 5.880 pesetas. Decimocuarto: Que con respecto a los gastos de la Comunidad General sobre las zonas ajardinadas y viales, su representado abonó hasta el mes de diciembre de 1978 la suma de 19.515 pesetas habiéndose entregado nota por el importe de dichos gastos hasta marzo del presente año asciende a 12.390 pesetas. Decimoquinto: Que en resumen la cuenta de liquidación de daños y perjuicios hacen un total de 1.373.737 pesetas; deduciéndose de ella las cantidades entregadas por el demandado a cuenta de la compra del local 835.826 pesetas y quedando de resto a favor del actor 537.911 pesetas que es la cantidad que reclaman en la demanda. Alegó los fundamentos de derecho suplicando: dictar sentencia estimando su demanda y decretando resolución del contrato de compraventa formalizado entre la demandante y demandado en 1 de octubre de 1976. Admitida la demanda el demandado se contestó en base a los siguientes hechos: 1, Que no es cierto el correlativo de la demanda, el demandado señor Pedraza no es propietario del local a que se refiere, lo había vendido con anterioridad a la fecha de la escritura pública a que alude y entregado su posesión al demandado señor Gil por documento privado del 1 de octubre de 1976 con las estipulaciones obrantes en el mismo. Por lo tanto y cuando intervino el demandante en la antedicha escritura que suscribió con la Cooperativa de Viviendas Virgen de la Esperanza de Canillas en 20 de diciembre de 1978 debió manifestar que podía ser ya el adquiriente del local porque desde 1976 lo habia vendido y entregado al señor Gil. Destacan asimismo que el precio al que el señor Pedraza compraba el local era el de 628.838 pesetas desembolsando únicamente 570.000 y reteniendo las restantes 58.838 pesetas para amortización de hipotecas pero años antes lo había vendido al señor Gil nada menos que en 1.540.000 pesetas y las cuales tiene éste totalmente cobradas implicando dicho precio años atrás, el triple del precio. 2 y 3. Que acepta dicha parte lo expuesto en los correlativos de la demanda, en cuanto se acomode, no contradiga, ni difiera de lo acabado aquí de exponer. 4. Que es cierto el pago por el demandado al demandante de las 240.000 pesetas a que se refiere el párrafo del correlativo de la demanda. En cuanto a las 24 letras de cambio lo cierto es que no sólo fueron pagadas 22 de ellas, sino que lo están también las otras dos, o sea las 24 mencionadas cambiales, pues de las dos que de contrario se dicen impagada la primera de vencimiento al 10 de febrero de 1979 se compensó y se consideró abonada con el pago duplicado que inadvertidamente se hizo antes respecto de la cambial de vencimiento 10 de abril de 1978. E igualmente está pagada la cambial con vencimiento al 10 de diciembre de 1979. 5. Que no es cierto el correlativo de la demanda, porque la cambial de vencimiento 1 de octubre de 1978 de 650.000 pesetas la entregó el actor en unión de otras de las originadas por el mismo contrato de compraventa, a don Fernando Palaud Ruiz y recibiendo de éste la serie de cambiales que dicho señor Palaud adeudaba. Se confirma la realidad de lo aseverado por la no presentación con la demanda de la comentada cambial de 650.000 pesetas. En el acto de conciliación a que aluden en el correlativo se falta totalmente a la verdad. 6 y 7. Que no son ciertos los correlativos de la demanda. 8. Repetir la total ausencia de verdad en que incurra la demandada. 9 a 15. Niega la certeza y pertinente de todos los hechos de la demanda. Alegó los fundamentos de derecho suplicando dictar sentencia absolviendo a su representado de la demanda formulada contra él. Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 1982, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Francisco Reina Guerra en nombre y representación de don Ángel Pedraza García contra don Arturo Gerardo Gil y Gil representado por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, debo declarar y declaro resuelto el contrato privado de compraventa formalizado en documento privado el 1.° de octubre de 1976, debiendo entregar el demandado el local y el actor abonar al demandado la cantidad de 311.652 pesetas, sin hacer especial imposición de las costas del procedimiento.

Segundo

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por el demandante y demandado, que fue admitida y sustanciada la alzada, la

Sala 3.a de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha 4 de julio de 1984, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de don Ángel Pedraza García y al interpuesto por la representación procesal de don Arturo Gerardo Gil y Gil, contra la sentencia dictada en estas actuaciones por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de esta capital en fecha, cinco de febrero de mil novecientos ochenta y dos, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la citada resolución, especificándose que la cantidad a que la misma se refiere devengará un interés a favor del acreedor calculable con arreglo al interés básico o de redescuento fijado por el Banco de España incrementado en los Puntos. Sin expresa imposición a los apelantes de las costas causadas en esta segunda instancia.

Tercero

Por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en representación de don Gerardo Gil y Gil, formalizó recurso de casación por infracción de Ley, que funda en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de Ley y de la doctrina concordante, al amparo del artículo 1.692 ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por infracción del artículo 1.504 del Código Civil, infringido por el concepto de violación de la Ley y doctrina legal aplicable, ya que estando muy claramente resaltados los requisitos que exige el mencionado artículo 1.504 del Código Civil, estos no han sido aplicados a nuestro caso concreto.

Segundo

Por infracción de Ley y de la doctrina legal concordante, con base en el artículo 1.692, ordinal séptimo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Error de hecho en la apreciación de las pruebas, resultante de documentos auténticos que demuestren la equivocación evidente del Juzgador.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se declararon conclusos los autos, se señaló para la vista el día veinticinco de mayo pasado en que han tenido lugar.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por don Ángel Pedraza García ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Madrid demanda de juicio de mayor cuantía contra don Arturo Gerardo Gil y Gil, sobre resolución de contrato de compraventa, con fecha 4 de julio de 1984 recayó sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 5 de febrero de 1982, se estimaba la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley, y en la que se mentan, entre otros, los siguientes hechos: A) Que el 1.° de octubre de 1976 don Ángel Pedraza y don Arturo Gerardo Gil formalizaron un contrato privado de compraventa por el que el primero vendía al segundo un local comercial por el precio de 1.540.000 pesetas, estipulándose el pago del precio en la forma siguiente: 240.000 pesetas a la firma del contrato; 24 letras de 27.083 pesetas cada una, aceptadas por el señor Gil, y 650.000 pesetas a abonar el 1.° de octubre de 1978; B) Que el señor Gil pagó las 240.000 pesetas iniciales y las 24 cambiales salvo una; C) Que el 9 de diciembre de 1980, y después de haber reclamado el comprador el pago de la cantidad adeudada el actor intentó acto de conciliación con el demandado, a fin de que se tuviera por requerido en el sentido de que por incumplimiento contractual daba por «rescindido» el expresado contrato de compraventa; ejercitanto las correspondientes acciones ante los Tribunales ordinarios de no avenirse a «rescindir» el contrato; y D) Que las 650.000 pesetas no se estiman pagadas (Considerando 1.° de la sentencia de 1.a Instancia, expresamente aceptado por la resolución recurrida).

Segundo

El segundo de los motivos del recurso, que por afectar a los hechos debe ser examinado con prioridad al primero, se funda en el ordinal 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción vigente al tiempo de interposición del recurso, y denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de documentos auténticos que - se dice - demuestran la equivocación evidente del Juzgador, señalándose como tal documento auténtico el recibo firmado por el actor e incorporado a los autos por el demandado en su contestación a la demanda, motivo este que debe decaer, no sólo porque, de acuerdo con una constante doctrina de esta Sala carecen de tal autenticidad, a efectos casacionales los documentos que, por figurar en autos han sido ya examinados y valorados por los Juzgadores de Instancia, sino también y sobre todo porque el documento en cuestión se halla privado de literosuficiencia, que le permita, por su sola lectura y sin necesidad de un proceso intelectivo de deducción, acreditar un error evidente cometido por la resolución recurrida al apreciar la prueba, toda vez que su lectura detenida, y aun repetida, del documento en cuestión, en el que únicamente consta que «La cantidad en letras expresadas en el documento de 1.° de octubre de 1977, serán entregadas al señor Pedraza el día 7 de enero de 1978, a cambio de las letras de don Fernando Palma Ruiz, de la misma cuantía que figuran en el contrato», en modo alguno prueba de manera inequívoca y concluyente que el demandado haya abonado la cantidad de 650.000 pesetas, que adeudaba al actor como consecuencia del contrato de compraventa y que la sentencia que se recurre reputa no pagadas, por todo lo cual procede la expresa desestimación de este motivo, quedando como inamovibles los hechos fijados por la Sala de apelación que afirman el incumplimiento por parte del recurrente de su obligación de pago del precio de la compraventa.

Tercero

No mejor suerte alcanzará el motivo primero, amparado en el número 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el que se acusa infracción por violación del artículo 1.504 del Código Civil, alegándose que, estando muy claramente resaltados los requisitos que exige el precepto citado, estos no han sido aplicados al caso concreto, ya que el requerimiento efectuado por el vendedor no lo fue para la resolución del contrato, sino para su rescisión, y debe decaer este motivo por las siguientes razones: Primera: Es doctrina de esta Sala la de que el precepto general del artículo 1.100, relativo a la mora en el cumplimiento de las obligaciones recíprocas y de no ser necesario el requerimiento al deudor cuando una de las partes ha cumplido lo que le incumbe según el contrato, cede ante el precepto más específico del artículo 1.504 cuando sea inmueble el objeto de la venta, según el cual, aún cuando a falta de pacto comisorio expreso, podrá pagar al deudor mientras no sea requerido judicial o notarialmente, lo que no es sino un beneficio para el comprador, quien, a pesar de su incumplimiento o falta de pago en el plazo aceptado, tiene una posibilidad de cumplir salvo que medie el aludido requerimiento, concebido por reiterada jurisprudencia en el sentido de constituir una notificación al deudor obstativa al pago y declarativa de la voluntad del vendedor de tener por resuelto el contrato, más no un requerimiento o intimación para el pago del precio (sentencias de 9 de noviembre de 1944, 26 de junio de 1978, 6 de febrero de 1979, 30 de marzo y 10 de abril de 1981 y 29 de noviembre de 1982); Segunda: Que aun reconociendo la mentada doctrina jurisprudencial, las encontradas tesis mantenidas por la científica en torno a la naturaleza jurídica y efectos del acto de requerimiento, para unos constitutivo de una intimación al pago con resolución «ex lege». si éste no se produce, y para otros notificación resolutoria obstativa al pago, sin intimación para que este se produzca, tiene declarado esta Sala, que no hay ninguna objeción jurídicamente atendible en nuestro derecho que impida calificar el requerimiento del artículo 1.504 del Código Civil como un acto jurídico complejo integrado, en su fin principal, por una declaración unilateral de voluntad a la que la Ley anude un efecto resolutorio contractual - condicionada, es decir, en la que la finalidad última, que es el ejercicio de la resolución se condicione (en su sentido técnico jurídico) o se subordine al cumplimiento de un acto, el pago por el deudor comprador: Tercera: Que en el supuesto que nos ocupa, y sin perjuicio de que se operara con anterioridad al requerimiento de 9 de diciembre de 1980, concretamente en 29 de mayo de 1979, una intimación al deudor para el pago de la parte del precio impagada, que por error material se fijó en 600.000 pesetas-- es lo cierto que el acto de conciliación intentado en diciembre de 1980 integra una verdadera y propia declaración unilateral de voluntad encaminada a la resolución del contrato de compraventa y obstativo del pago posterior del precio por el deudor, sin que tal declaración de voluntad pueda ser puesta en tela e juicio por la defectuosa redacción jurídica otorgada a la papeleta de conciliación en la que, de manera incorrecta se alude a la rescisión del contrato en lugar de hacerlo a su resolución, finalidad esta que resulta claramente deducida del contexto del acto de conciliación, en el que se pretende que el comprador se avenga a reconocer el incumplimiento por su parte de las obligaciones que le competen por razón del contrato de compraventa, al no abonar la totalidad del precio estipulado, incumplimiento este, al que la normativa jurídica otorga, cuando se cumplen los restantes requisitos exigidos por los artículos 1.124 y 1.504 del Código Civil, consecuencias propiamente resolutorias, por todo lo cual se deriva el decaimiento del motivo que nos ocupa.

Cuarto

El rechazo de los motivos comporta el del recurso en ellos fundados, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito, al que se dará el destino que marca la Ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Arturo Gerarado Gil y Gil, contra la sentencia que en 4 de julio de 1984, dictó la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos. Rafael Casares Córdoba. Rafael Pérez Gimeno.- José Luis Albácar López. Eduardo Fernández-Cid de Temes. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Luis Albácar López, Magistrado de la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, en el día de hoy. de lo que como Secretario de la misma, certifico. Rubricado.

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