STS, 29 de Mayo de 1987

PonenteCecilio Serena Velloso.
ProcedimientoJuicio declarativo de mayor cuantía.
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a veintinueve de mayo de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por G.& A. Montarini & Co., representada por el Procurador don Luciano Rosch Nadal y defendida por el Letrado don Fernando Ramírez Muñoz, en el que es recurrido el Banco Vitalicio de España. S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero y defendido por el Letrado don Luis E. Domingo González, y en el acto de la Vista por el Letrado don Luis Ángel Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Algeciras fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, a instancia del Banco Vitalicio de España, contra G. & A. Montarini & Co., en situación de rebeldía y representada por ellos por los Estrados del Juzgado, sobre cobro de cantidad; la representación de la parte actora, formalizó demanda exponiendo: Primero: Que con fecha 12 de mayo de 1978 la entidad Intercontinental Química, S.A., concertó con Banco Vitalicio de España, un contrato de seguro, mediante Póliza Flotante, la número 43.734, y que con varios suplementos se adjuntaba así mismo, se adjuntaba la aplicación número 16 que correspondía al primer transporte de 2.148.456 kilogramos de Paraxileno, y la aplicación número 19, que correspondía al segundo transporte de 2.098.078 kilogramos de Paraxileno, con las cuales ambos viajes entre Augusta y Algeciras a bordo del Nada Montanari, estaban cubiertos por la mencionada. Segundo: Que, efectivamete ambos cargamentos se embarcaron en su totalidad en el buque de Nada Montanari por la demandada, y prueba evidente de ello lo son los documentos que acompañados de su traducción adjuntaban, y que se correspondían con los conocimientos de embarque emitidos por el armador del buque, para los dos transportes, el documento número 5, emitito el día 3 de julio de 1979, amparaba el transporte del primer cargamento y los documentos números 6 y 7, emitidos respectivamente los días 27 y 29 de agosto amparaban el transporte del segundo cargamento. Tercero: Que a la llegada del buque Nada Montanari, en su primer viaje el día 8 de julio de 1979, e iniciarse la descarga, una vez finalizada la misma, el día 11 de julio de 1979, se pudo comprobar que faltaban 27.654 kilogramos de Paraxileno, y que los mismos no habían sido entregados al receptor los señores Intercontinental Química, y lo cual fue comprobado y así emitió su correspondiente certificación por los señores Celeb Brett, perito nombrados al efecto. Que a la vista de la falta de entrega que se había producido Intercontinental Química, S.A., dirigieron carta de reclamación a los Consignatarios del buque en el puerto, que se adjuntaba. Cuarto: Que a la llegada del buque Nada Montanari, en su segundo viaje el día e iniciarse la descarga, una vez finalizada la misma, el día se pudo comprobar que faltaban 17.458 kilogramos Paraxileno y que los mismos no habían sido entregados al receptor de las mercancías, Intercontinental Química y lo cual fue comprobado, y así emitieron su correspondiente certificación, los señores Celeb Brett, peritos nombrados al efecto. Que a la vista de la falta de entrega que se habían producido. Intercontinental Química dirigieron carta de reclamación a los Consignatarios del buque en el puerto. Quinto: Que, ante la evidencia de los daños y concretamente con la pérdida de 27.654 Kgs y 17.458 Kgs respectivamente, Intercontinental Química, requirieron a Banco Vitalicio de España, las correspondientes indemnizaciones, suscribiendo la entidad aseguradora los correspondientes finiquitos por importe de 748.073 pesetas y 364.678 pesetas, cantidades éstas que ahora se reclamaban, como subrogadas legalmente en los derechos y acciones de su asegurada. Que igualmente adjuntaba como documentos las facturas comercialaes que correspondían a los dos transportes de Paraxileno, que aquí se venían refiriendo. Alegó los fundamentos de derecho y suplicó al Juzgado, sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1.° Declarando que G. & A. Montarini & Co., armador del Nada Montanari, era responsable de pérdidas parciales de los cargamentos transportados, desde Augusta (Italia) a Algeciras de Paraxileno, siendo las mismas de un total de 45.112 kilogramos. 2.° Condenando de acuerdo con las anteriores declaraciones a G. & A. Montarini & Co. a que pagaran al Banco Vitalicio de España, su representada, la cantidad de 1.112.751 pesetas más los intereses legales y costas del juicio. Admitida a trámite la demanda, se confirió traslado de ella a la demandada, para que en el improrrogable término de nueve días y dos más que en razón a la distancia se concedió, compareciera en los autos personándose en forma, sin que lo verificara, por lo que se le hizo otro emplazamiento para que compareciera en término de seis días, con apercibimiento de rebeldía, transcurriendo igualmente este plazo sin que compareciera, declarándosele en tal situación, dándose por contestada la demanda y acordándose notificarle en los estrados del Juzgado la resolución en que se acordaba y las demás que recayeran.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 1981, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: Que estimando la demanda formulada por el Procurador don Juan Hoyos Fernández en nombre del Banco Vitalicio de España, debo declarar y declaro que la entidad demandada G. & A. Montarini & Co., armadora del buque Nada Montanari, es responsable civilmente de la pérdida parcial del cargamento transportado desde Augusta (Italia) a Algeciras de Paraxileno siendo dicha pérdida de un total de 45.112 kilogramos y debo condenar y condeno a dicha demandada a que pague a la actora la cantidad de un millón ciento doce mil setecientas cincuenta y una peseta, más el interés legal de esta cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, sin hacer expresa condena en costas.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sala 2.a de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, dictó sentencia con fecha 4 de julio de 1984, cuya parte dispositiva es como sigue: Que sin especial imposición de las costas de esta alzada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número I de Algeciras, el día 18 de diciembre de 1981, salvo en el particular relativo a los intereses de la cantidad reclamada y concedida, estableciéndose desde la firmeza de la presente resolución.

Tercero

Por el Procurador don Francisco Guinea Gauna, en representación de la Cía. Mercantil G. & A. Montarini & Co. Sociedad de Armamentos S.A. formalizó recurso de casación por infracción de Ley, que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del ordinal primero del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la doctrina legal al contenerse violación de las doctrinas aplicables al caso del pleito ya establecidas en las sentencias de esta Sala 1 del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1987, 4 de mayo de 1909, 23 de mayo de 1914, 18 de mayo de 1946, (Repertorio Aranzadi 692), 26 de junio de 1946 y 16 de octubre de 1970.

Segundo

Por infracción de Ley con base en el artículo 1.692, ordinal primero, por violación del artículo 1.250 del Código Civil e interpretación errónea de los párrafos primero y segundo del artículo 22 de la Ley de 22 de diciembre de 1949, sobre Conocimiento de Embarque en los Contratos de Transportes Internacionales.

Tercero

Al amparo del articulo 1.692 ordinal séptimo de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En la sentencia recurrida se incurre en el error de derecho en la apreciación de la prueba, infringiéndose por aplicación errónea el articulo 1.225 del Código Civil y la doctrina legal concordante, al dar el carácter de documento y apreciar como ellos meras copias ortográficas.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se declararon conclusos los autos, se señaló para la vista el día 12 de mayo actual en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Cecilio Serena Velloso. Fundamentos de Derecho

Primero

De los tres motivos que articula el presente recurso de casación, el tercero es el que, por exigencias del instituto de casación, ha de ser examinado primeramente, ya que, al denunciar error en la apreciación de la prueba al amparo del número 7.° (antiguo) del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, su eventual estimación incidirá sobre el «factum» de la sentencia de la Audiencia, que, de otro modo, ha de mantenerse incólume.

Segundo

El indicado motivo tercero achaca a la sentencia de la instancia error de derecho «por aplicación errónea del articulo 1.225 del Código Civil y la doctrina legal concordante, al dar el carácter de documento y apreciar como ellos meras copias ortográficas», copias, que, además y a mayor abundamiento (añade) «no están escritas en castellano.» Según este motivo del recurso «es evidente el error de derecho sufrido por la Sala sentenciadora al conceder el valor probatorio a las hojas o copias que están a los folios 19 a 33 y 37 a 39, todos inclusive.» Argumenta el motivo, que, «hecha abstracción de dichas hojas o copias ninguna prueba resulta en las actuaciones de las que poder deducir ni siquiera presumir la veracidad de los hechos que motivaron la reclamación, puesto que ni la póliza que dice suscrita por el Banco Vitalicio de España Sociedad Anónima, con Intercontinental Química, Sociedad Anónima, ni los recibos que hayan podido firmar ésta a aquélla pueden afectar en modo alguno a G. & A. Montarini & Co., Sociedad de Armamento.» El motivo debe ser desestimado por cuanto A) Según reiterada doctrina de esta Sala, el error de derecho consiste en haber desconocido el Tribunal «a quo» la virtualidad probatoria reconocida por la Ley a un determinado medio de prueba, debiendo por ello e inexcusablemente citarse el precepto legal que otorgue al medio de que se trate, esa eficacia probatoria desconocida. No puede, por tanto, consistir el error de derecho en conceder positivo probatorio a medios de prueba de clase alguna ya que, en principio las probanzas se aprecian libremente fuera de las salvedades que preserva el recurso de casación en favor de la prueba legal. Solamente cuando se haya conculcado una norma legal que reliegue un determinado medio de prueba con un efecto probatorio impuesto por aquélla y no acatado por la sentencia, habrá error de derecho; no lo hay, por tanto, cuando un medio de prueba exento de esa expresa regulación legal de su eficacia probatoria, se aprecia según él. en general, libre criterio valorativo del juzgador, aún cuando ese criterio no se asuma por el recurrente por entenderolo desacertado por haberse sobredimensionado, a juicio de éste, la eficacia probatoria otorgada por el juzgador, sin méritos para ello. B) Aparte lo razonado, el artículo 1.225 del Código Civil que el motivo cita como infringido se limita a declarar que el documento privado reconocido legalmente tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus casahabientes; por tanto, su mandato no es otro que el de equiparar los efectos probatorios del documento privado reconocido legalmente con los propios de la escritura pública (párrafo segundo del artículo 1.218), pero sin que, por ello, se despoje al documento privado que no haya sido reconocido legalmente, de todaa fuerza probatoria, máxime si se trata de documentos procedentes de terceros. C) El artículo 1.225 no es referible a toda clase de documentos privados sino únicamente a una categoría determinada de ellos: los suscritos por ios litiganes y que tienen por objeto un acto o negocio jurídico: por lo que caen fuera de su regulación los más que constituyen los folios citados por el motivo.A través de esos documentos, copias no negociables justificativas del embarque de la mercancía transportada firmados por el Capitán, Certificados de cantidad autorizados por los peritos, y sus traducciones al castellano, y facturas de la Sociedad Anónima vendedora de la mercancía, la Audiencia «a quo» pudo formar su libre convicción de la veracidad de los hechos con base en los cuales pronunció el fallo condenatorio. D) No es cierto, por último, que la póliza se haya aportado por fotocopia, pues por el examen del juicio se comprueba que la misma y sus anexos (folios 3 a 18; antes que los señalados en el motivo), aparecen unidos mediante testimonios notariales por exibición (artículo 251 del Reglamento Notarial).

Tercero

Lo hasta aquí razonado persuade también de la improcedencia de los otros dos motivos del recurso, ambos al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en que se denuncia la infracción de la doctrina legal constituida por las sentencias de esta Sala que se citan (27 de noviembre de 1987, 4 de mayo de 1909. 23 de mayo de 1914. 26 de junio de 1946 y 16 de octubre de 1970), la violación del artículo 1.250 del Código Civil y la errónea interpretación de los dos primeros párrafos del artículo 22 de la Ley de 22 de diciembre de 1949 sobre unificación de reglas para los conocimientos de embarque en los buques mercantes. Con estos dos motivos el recurso ataca la sentencia de la instancia arguyendo que «ha tenido por conforme a la demandada con las pretensiones formuladas por la parte actora, ante su situación de rebeldía en primera instancia, eximiendo a la demandante de la carga de probar lo alegado en juicio, basando su resolución en unos escritos, que no documentos, simplemente ante el silencio de esta parte»; y que «el hecho de retirar las mercancías constituirá, salvo prueba en contrario, una presunción de que han sido entregadas por el porteador en la forma consignada en el conocimiento» por lo que la entidad demandada «goza de dicha presunción, no destruida en modo alguno de contrario con prueba fehaciente.» Estas alegaciones contradicen derechamente los fundamentos de la sentencia en la cual, por apreciación de la amplia prueba documental aportada con el escrito de la demanda, se declara probada por tanto «la pérdida» de parte de la mercancía transportada como «la mediación del preceptivo aviso por escrito en tiempo hábil desde la descarga y retirada a los Agentes de la transportista» así como «el pago a la entidad cargadora asegurada del importe de la mercancía que no llegó a su destino» (considerando segundo). Por tanto, ni está basado el fallo en la situación de rebeldía y el consiguiente silencio de la demanda (que, además, interpuso el recurso de apelación), ni se da el supuesto de la presunción invocada ya que medió el oportuno aviso por escrito dirigido al Agente del porteador en el puerto de descarga.

Cuarto

La desestimación del recurso atrae la aplicación del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil según el cual la parte recurrente perderá el depósito y será condenada al pago de las costas del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por G. & A. Montarini & Co., contra la sentencia de fecha 4 de julio de 1984, que dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Latour Brotons. Cecilio Serena Velloso. Mariano Martín-Granizo Fernández. Matías Malpica González-Elipe. Antonio Carretero Pérez. Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Cecilio Serena Velloso, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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