AAP Madrid 563/2004, 18 de Junio de 2004

ECLIES:APM:2004:9019
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución563/2004
Fecha de Resolución18 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO RP Nº 200/04

JUZGADO DE LO PENAL Nº 14 DE MADRID

J. ORAL Nº 454/03

SENTENCIA Nº 563/04

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

En Madrid, 18 de Junio de 2004

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 454/03 procedente del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, seguido por un delito contra la seguridad del tráfico, contra le inculpado Antonio, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por Antonio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 2 de febrero de 2004.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: Que el día 19 de Marzo de 2003, sobre las 17,45 horas, Antonio, mayor de edad, sin antecedentes penales, conducía el vehículo H-....-HJ por la calle Cristo de la Victoria de Madrid. Lo hacía bajo los efectos de la ingesta de alcohol, por lo que tenía mermadas sus facultades psícofísicas limitando gravemente su aptitud para el manejo de vehículos, hasta el punto de hacer lo a "trompicones" y estar a punto de atropellar a un peatón que cruzaba por el paso de cebra allí existente. Al presentar síntomas de intoxicación etílicia fue sometida a prueba alcoholométrica arrojando un resultado de 0,70 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en primera muestra y 0,66 en segunda.

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: Que debo condenar y condeno a Antonio como autor/a responsable/s de un delito contra la seguridad del tráfico, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 4 meses, con cuota diaria de 6 euros (en total 720 euros) con responsabilidad personal subsidiaria de 2 meses en caso de impago y y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de quince meses. Deberá abonar las costas del juicio.

Han sido partes en la sustanciación del presente recurso, el Ministerio Fiscal, dicho apelante representado por la procuradora Dª Mercedes Martínez del Campol.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial por providencia de 4 de junio de 2004, se señaló para deliberación del recurso el 17 de Junio de 2004.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condena a la acusada como autora responsable de un delito contra la seguridad del tráfico consistente en conducir un vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, se alza el recurso interpuesto por la defensa de la acusada quien muestra su disconformidad con la referida sentencia en el sentido de que ha incurrido en un error en la apreciación de la prueba haciendo constar unos hechos que no fueron objeto ni figuraban en el escrito de calificación provisional luego elevado a definitivo por el Ministerio Fiscal, como lo es el hecho de que la conductora estuviera a punto de atropellar a un peatón cuando estaba cruzando un "paso de cebra", vulnerando, según el recurso, el principio acusatorio. Tal motivo ha de ser rechazado. No cabe duda de la vigencia de dicho principio en nuestro Derecho Penal, según el cual nadie puede ser condenado sin una previa y concreta acusación de la que se pueda defender, principio consagrado por la doctrina del Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, de las cuales baste citar las de T.C.20-9-93 "Es doctrina consolidada de este Tribunal (SSTC 135/1989 y 186/1990) la de que la vigencia del derecho constitucional de defensa en el ámbito del proceso penal abreviado conlleva una triple exigencia: a) en primer lugar, y a fin de evitar acusaciones sorpresivas de ciudadanos en el juicio oral sin que se les haya otorgado posibilidad de participación alguna en la fase instructora, la de que nadie puede ser acusado sin haber sido, con anterioridad, declarado judicialmente imputado, de tal suerte que la instrucción judicial ha de seguir asumiendo su clásica función de determinar la legitimación pasiva en el proceso penal (art. 299 LECr.), para lo cual ha de regir también en este proceso una correlación exclusivamente subjetiva entre la imputación judicial y el acto de acusación; b) en segundo lugar, y como consecuencia de lo anterior, nadie puede ser acusado sin haber sido oído por el Juez de Instrucción con anterioridad a la conclusión de las diligencias previas, garantía que ha de realizarse en este proceso penal como consecuencia de la supresión del auto de procesamiento y que se plasma en la necesidad de que no pueda clausurarse una instrucción (a salvo, claro está, que el Juez adopte una resolución de archivo o de sobreseimiento) al menos sin haber puesto el Juez en conocimiento del imputado el hecho punible objeto de las diligencias previas, haberle ilustrado de sus derechos y, de modo especial, de la designación de Abogado defensor y, frente a la imputación contra él existente, haberle permitido su exculpación en la "primera comparecencia" prevista en el art. 789.4 LECr.; y c) no se debe someter al imputado al régimen de las declaraciones testificales cuando, de las diligencias practicadas, pueda fácilmente inferirse que contra él existe la sospecha de haber participado en la comisión de un hecho punible, bien por figurar así en cualquier medio de iniciación del proceso penal, por deducirse del estado de las actuaciones o por haber sido sometido a cualquier tipo de medida cautelar o acto de imputación formal (art. 118.1 y 2 LECr.), ya que la imputación no ha de retrasarse más allá de lo estrictamente necesario, pues estando ligado el nacimiento del derecho de defensa a la existencia de la imputación (art. 118 LECr.), se ha de ocasionar la frustración de aquel derecho fundamental si el Juez de Instrucción retrasa arbitrariamente la puesta en conocimiento de la imputación, razón por la cual dicha actuación procesal habría de estimarse contraria al art. 24 CE y, por ende, acreedora de la sanción procesal de la "prueba prohibida" (art. 11.1 LOPJ).

La fase instructora exige como ineludible presupuesto la existencia de una "notitia criminis" que en ella ha de ser investigada (arts. 299 y 300 LECr.), sin que...

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