STSJ Galicia 2189/2008, 16 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
PonenteRICARDO PEDRO RON LATAS
Número de resolución2189/2008
Fecha16 Junio 2008
Recurso número3108/2005
Categoríacompensación de deudas,derecho a la tutela judicial efectiva,contrato de trabajo eventual,recurso de suplicación,recurso de casación

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003108 /2005 interpuesto por FABRICACIONES METALURGICAS CALDENESE SL

contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PONTEVEDRA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. RICARDO PEDRO RON LATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Lorenzo en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado FABRICACIONES METALURGICAS CALDENESE SL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000281 /2004 sentencia con fecha dos de Marzo de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:/.-1°._ El demandante D. Lorenzo , D.N.!. N° NUM000 , prestó servicios en la empresa "Fabricaciones Metalúrgicas Caldenses S.L. (Fameca S.L.) desde el 20 de agosto de 1.998, con categoría profesional de especialista y salario según convenio./.-2°._ El demandante había sido contratado inicialmente, en el año 1.998, para la realización de obra o servicio determinado, sin bien continuó prestando servicios en la referida empresa de manera ininterrumpida hasta noviembre de 2.003. /.-3°._ En fecha 25 de noviembre de 2.003 causó baja voluntaria en la empresa./.-4°._ En la fecha del cese de la relación laboral, la empresa adeudaba al trabajador el salario actualizado correspondiente al mes de octubre de 2.003 y a los veinticinco días trabajados en noviembre de 2003, así como la actualización del salario correspondiente al período de enerode 2003 a mayo de 2003, ambos incluidos. Asimismo, se le adeudaba al trabajador el complemento de antigüedad consolidado correspondiente al período de noviembre de 2002 a septiembre de 2003, ambos incluidos.Tambien se le adeudaba al demandante las paga extra de julio de 2003, y la actualización de dietas de los meses de noviembre y diciembre de 2002 y de marzote 2003 a septiembre de 2003, ambos incluidos. La suma total adeudada asciende a 4.171,88 euros, desglosada en la forma referida en el escrito de aclaración de demanda./Quinto.- En fecha 7 de enero de 2004 se tuvo por intentado y sin efecto el acto de conciliación ante el SERVICIO Provincial De mediación, Arbitraje y Conciliación. En fecha 29 de enero de 2004 se celebró sin avenencia el acto de conciliación ante el referido Servicio Provincial de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por DON Lorenzo contra FABRICACIONES METALURGICAS CALDENSES S.LA, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la suma de 4.171,88 euros, más el 10% en concepto de interés moratorio.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda, condenando a la empresa demandada a abonar al actor la suma de 4.171,88 euros, más el 10% en concepto de interés moratorio, interpone recurso la empresa demandada, que construye el primero de los motivos de suplicación al amparo del art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando infracción del art. 97.2 de esa misma norma, puesto que la sentencia emplea en los hechos probados repetidamente un concepto jurídico ("adeuda" y sus derivados semánticos) que no tiene cabida en sede de hechos declarados probados.

El recurso no puede prosperar. La nulidad de actuaciones, como remedio extraordinario, es de excepcional aplicación, siendo preciso para su apreciación: 1º) que se indique la concreta norma que se considere infringida; 2º) que efectivamente se haya vulnerado; 3º) que tenga carácter esencial; 4º) que con la infracción se haya determinado indefensión a la parte, y 5º) que se hubiese formulado oportuna protesta (salvo en los supuestos en que se hallen comprometidos preceptos de derecho necesario que afecten al orden público del proceso, y en aquellos otros en los que la infracción se produce cuando la parte carece de la posibilidad de protesta). Por lo tanto, se exige, entre otras cosas que, además de producirse una efectiva y real violación de una norma de procedimiento de carácter esencial, se haya producido indefensión.

Sin embargo, la Sala entiende que en este concreto supuesto litigioso, el hecho de que en la relación fáctica de la resolución de instancia se hayan podido incorporar conceptos jurídicos predeterminantes del fallo no ha determinado indefensión para la parte (sin que, además, ésta haya razonado cómo la infracción de normas o garantías de procedimiento le ha podido provocar indefensión, lo que ya de por sí sería suficiente para el rechazo del recurso), ya que no se ha llegado a producir un efectivo y real menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que pueda afirmarse que la parte demandada haya visto, de modo injustificado, cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial, con el consiguiente perjuicio para sus intereses, en cuanto que bastaría con expulsar del relato fáctico o tener por no puesto lo que predetermine el fallo; y es que, en modo alguno puede entenderse que produzca indefensión la -incorrecta- técnica procesal de introducir en la relación fáctica de la sentencia cualquier anticipación de conceptos de derecho o de valoraciones jurídicas (que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica), con la consecuente declaración de nulidad de la resolución de instancia, sino que lo procedente sería la supresión de tales expresiones en la declaración de hechos probados y su traslado, en su caso, a la fundamentación jurídica de la sentencia.

Así, si por indefensión entendemos la situación en la que queda el titular de un derecho...

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