STSJ Extremadura 305/2008, 19 de Junio de 2008

PonenteMANUELA ESLAVA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJEXT:2008:1658
Número de Recurso153/2008
Número de Resolución305/2008
Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 305/08

En el RECURSO SUPLICACION 153 /2008, formalizado por el Sr. Letrado Doña MARIA MARTIN CANDELEDA, en nombre y representación de Jose Manuel , contra la sentencia de fecha 10-12-07, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de CACERES en sus autos número DEMANDA 220 /2007, seguidos a instancia de D. Jose Manuel frente al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, TRAFT-EXPRESS, S.A. representada por el Sr. LETRADO DON JOSE LUIS MARTIN SANCHE, MUEBLES GIMENEZ, S.A, DISTRIBUIDORA DEL MUEBLES EL EMBERO, S.L. partes representadas por la Sra. LETRADA DOÑA DOMINICA MARCOS RAMOS, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: " PRIMERO : el demandante en este procedimiento D. Jose Manuel como trabajador ha venido prestando sus servicios laborales para la mercantil demandada TRAFT EXPRESS, S.L, en virtud de contrato de trabajo de 1-VIII-2005, con la categoría profesional de conductor repartidor; percibe un salario mensual (incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias) de 1.218,23 euros. SEGUNDO: La entidad empleadora TRAFT EXPRESS, S.L., mediante escrito de 2-VII-2007, pone en conocimiento del actor sus voluntad de extinguir el contrato de trabajo -con efectos de 2-IX-200-, al amparo del art. 52, letra c) del Estatuto de los Trabajadores , sin al mismo tiempo ofrecer el abono de la indemnización que por importe de 19.762,39 euros reconoce le correspondería debido a "dificultades de liquidez". El actor fue dado de baja por esa entidad empleadora en el régimen general de Seguridad Social el día 2-IX-2007. Asimismo, el actor fue dado de alta en dicho régimen el día 17-IX-2007 por la compañía Monplasa, S.L.. TERCERO: A instancia de la actora se celebró el día 28-IX-2007 ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación acto de conciliación con las referidas compañías mercantiles, éste concluyó sin avenencia respecto de las entidades MUEBLES GIMÉNEZ, S.A. (que desde 1998 es Sisenando, S.L) y de la DISTRIBUIDORA DEL MUEBLE EL EMBERO, S.L. y sin efecto respecto de la entidad TRAFT EXPRESS, S.L, que no constaba citada a dicho acto. CUARTO: Asimismo el actor fue antes trabajador de la compañía MUEBLES GIMÉNEZ, S. A. por el periodo de 7-VI-1983 a 31-VII-1993 y de la mercantil DISTRIBUIDORA DEL MUEBLE EL EMBERO, S.L. por el de 1-VIII-1993 al 31-VII- 2005. La mercantil TRAFT EXPRESS, S.L. es constituida por escritura pública y se halla inscrita en el Registro Mercantil de Cáceres, ambos del año 2005 y está dedicada al transporte de mercancías por carretera, mensajería y paquetería. A día de hoy, el centro de trabajo de esta empresa permanece cerrado. La entidad MUEBLES GIMÉNEZ, S.A. es una compañía como tal constituida y inscrita en el Registro Mercantil de Cáceres en 1985 y desde 1998 tiene -también con trascendencia registral-, la forma societaria de responsabilidad limitada y gira con la denominación social de Sisenando, S.L, siendo su objeto social la compraventa y alquiler de bienes inmuebles tanto rústicos como urbanos, con exclusión del arrendamiento financiero o "leasing". La mercantil DISTRIBUIDORA DEL MUEBLE EL EMBERO, S.L está compañía constituida e inscrita en el Registro Mercantil en 1993 y se dedica al comercio de mobiliario de madera y metálico y electrodomésticos. QUINTO: La demandante no ha ostentado, en el año anterior al despido, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Que estimando, parcialmente la demanda deducida por D. Jose Manuel , contra las entidades TRAFT EXPRESS, S.L. y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo declarar y declaro improcedente la decisión extintiva del contrato que fue comunicada por la mercantil TRAFT EXPRESS, S.L. al citado actor en su escrito de 2-VIII-2007, y debo condenar como condeno a esta última entidad a que dentro del término de los cinco días siguientes al de la notificación de esta sentencia opte bien por la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, bien por que abone al actor laindemnización por importe de tres mil ochocientos veintiún euros con veintisiete céntimos. Asimismo y en todo caso, esta entidad abonará a dicho trabajador los salarios de tramitación con la suma de seiscientos nueve euros."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 30-04-08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 5-06-08 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el trabajador contra la sentencia que estimando parcialmente su demanda, declara improcedente la decisión extintiva del contrato de trabajo que le fue comunicada por la empresa TRAFT EXPRESS, SL mediante escrito de fecha 2 de agosto 2007, y condena a la mencionada empresa a que dentro del término de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia opte bien por la readmisión, bien porque abone al actor la indemnización por importe de 3.821, 27 #, y en todo caso, a que le abone la cantidad de 609 # en concepto de salarios de tramitación.

SEGUNDO

Interesa el recurrente, en un primer motivo, articulado por el cauce del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se añada al hecho primero que la demandada TRAFT EXPRESS, SL, "asumía la antigüedad desde 7.6.1983, al provenir de Muebles Jiménez, SA, y posteriormente de Distribuidora del Mueble El Embero", adición que no es necesaria, porque en lo que aquí interesa, ya consta en el hecho segundo de la sentencia, donde se dice "(...) sin al mismo tiempo ofrecer el abono de la indemnización que por importe de 19.762#39 # reconoce le corresponde debido a dificultades de liquidez", así como en el escrito comunicando al trabajador el cese por causas económicas (folio 14).

Pretende asimismo la modificación del hecho probado cuarto para que se añada que el objeto social de Muebles Jiménez SA (se entiende SISENANDO SL, que es su denominación actual) es la compraventa y alquiler "de toda clase de bienes muebles o inmuebles tanto rústicos como urbanos", con exclusión del arrendamiento financiero o leasing, que debe ser atendida pues ese es el tenor literal del art 2º de sus Estatutos (folio 166 ).

TERCERO

Por el cauce del apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , o, subsidiariamente, por el del aparatado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , en relación con los arts. 218 Ley de Enjuiciamiento Civil, 242 Ley Orgánica del Poder Judicial, y 97.2 Ley de Procedimiento Laboral, el principio de la reformatio in peius, y los arts 44.1 y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, por cuanto el acceso a la jurisdicción por el trabajador ha entrañado una consecuencia más perjudicial que la de partida; en la carta comunicando el despido por causas objetivas se reconocía una indemnización de 19.762,39 #, como se recoge en el hecho segundo, correspondiente a 20 días de salario por año de servicios, computando desde el 7.6.83 a la fecha de cese, y en la sentencia, pese a no haberse discutido esa cuestión, se declara la improcedencia del despido y se retrotrae la antigüedad a 2005 fijándose una indemnización de 3.821, 27 #, cuando la indemnización objeto de condena debió ascender a 44.313, 10 #, por lo que se ha producido un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.

Las denuncias de garantías procesales deben ser desestimadas.

Por lo que se refiere a la incongruencia, es cierto que lo que se dirimía en este procedimiento, a tenor de la concreción que del objeto del mismo se hace en la sentencia recurrida, no es la antigüedad, que el juez vincula a la existencia del grupo, a pesar de que fue la empresa condenada la que la estableció...

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