STSJ Castilla-La Mancha 437/2008, 13 de Marzo de 2008

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJCLM:2008:1449
Número de Recurso279/2007
Número de Resolución437/2008
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 437En el Recurso de Suplicación número 279/07, interpuesto por Evaristo Y OTRO contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha 17 de julio de 2006, en los autos número 258/06, sobre Reclamación de Cantidad, siendo recurrido ESTRUCTURA Y ENCOFRADOS 2005, S.L.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Muñoz Esteban.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimo parcialmente la demanda de D. Juan Pedro Y D. Evaristo contra la empresa ESTRUCTURA Y ENCOFRADOS 2005, S.L. y condeno a la demandada a abonar a cada demandante la cantidad de 139,59 euros".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero

D. Evaristo y D. Juan Pedro prestaron sus servicios para Construcciones Hermanos García Muñoz, S.L. hasta el 24-5-2005 en que saldaron y finiquitaron su relación laboral cobrando la indemnización correspondiente al despido improcedente.

Segundo

A Partir del 1 de junio de 2005 comenzaron a prestar servicios en la demandada con las categorías y salarios que constan en el hecho primero de la demanda. El salario de los dos es 1.041,52 euros/mes, a pesar de que por error en la demanda se indican 1.446,52 para

D. Evaristo . Tercero. Consta intento de conciliación administrativa previa a la demanda origen de autos en reclamación de los conceptos que constan concretados en la prueba documental de los actores.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Disconformes los demandantes con la sentencia de instancia, formulan recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el Derecho.

Así, tras solicitar en el primer motivo la revisión de los hechos declarados probados, alegan en el motivo segundo la vulneración de los artículos 24.1 de la Constitución Española y 240.1 de la L.O.P.J ., aduciendo por último la infracción del artículo 17 del Convenio Colectivo de Construcción de la Provincia de Ciudad Real.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas y de lo actuado en el procedimiento, se ha de significar lo siguiente:

1) El recurso de suplicación faculta al Tribunal "ad quem" para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión (y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL ), se denuncien yerros fácticos evidentes y trascendentes al fallo y/o finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material (postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en los artículos 201 o 202 LPL ).

Dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia (así, SS. del Tribunal Supremo de 22-4-1970 y 21.6.1971 , entre otras muchas) aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio.

2) El litisconsorcio pasivo necesario impone, ciertamente, la presencia en el proceso como demandados de las personas a que se extiende, siendo por lo demás diversos los argumentos que se utilizan como fundamento de dicha excepción, denominada gráficamente por la jurisprudencia también "defectuosa constitución de la litis".Y así, se ha utilizado por el Tribunal Supremo como argumento para defender el litisconsorico necesario la doctrina de que deben figurar como parte en el proceso todas aquellas personas a quienes se extendería la eficacia de la cosa juzgada (ss. T.S. de 26 de Noviembre de 1970 y 2 de Marzo de 1974 , entre otras) y, como complemento de dicho argumento, el de que deben ser traídos al proceso todos los interesados en una misma relación jurídica para no infringir el principio de audiencia y contradicción (SS. de T.S. de 27 de Octubre de 1966, 28 de Febrero de 1970 y 28 de Noviembre de 1974 , entre otras), al haber de mantenerse incólume el principio procesal esencial de que nadie sea condenado sin haber sido oído, ni absuelto sin deber serlo, por haberse dejado de oír a quien debió ser convocado al juicio (SS. T.S. de 22 de Abril de 1975 y 29 de Febrero de 2000 ), indicándose que con el litisconsorcio necesario se pretenden evitar sentencias contradictorias (ss. T.S. de 26 de noviembre de 1964, 19 de diciembre de 1974 y 20 de Marzo de 1976 , entre otras) o la imposibilidad de ejecución de una sentencia (Sª. T.S. de 4 de Febrero de 1966 ), habiendo puesto de relieve más recientemente la doctrina jurisprudencial cómo existen derechos que en su formación o existencia afectan a una pluralidad de personas, que colectivamente son los titulares de tales derechos, implicando el desarrollo o ejercicio de dichos derechos la concurrencia de todos los sujetos que integran dicha titularidad, lo que se traduce desde el punto de vista procesal en que la acción debe implicar a un colectivo de personas con vocación de titularidad conjunta de un derecho, de aquí su presencia necesaria en el proceso como consecuencia de la propia relación jurídico-material controvertida en el mismo (ss. T.S. de 28 de Septiembre de 1977, 19 de Diciembre de 1978 y 26 de marzo de 1979 , entre otras), y así lo establece con claridad la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo...

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