STSJ Castilla-La Mancha 254/2008, 13 de Febrero de 2008

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJCLM:2008:974
Número de Recurso1780/2006
Número de Resolución254/2008
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL SECCION PRIMERA

ALBACETE

SENTENCIA: 00254/2008

"RECURSO SUPLICACION 0001780 /2006

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a trece de febrero de dos mil ocho.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 254 -en el RECURSO DE SUPLICACION número 1780/2006, sobre RECLAMACION CANTIDAD, formalizado por la representación de G.I.A. MATRICERIA S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete en los autos número 618/2005, siendo recurrido/s Dª. Marisol ; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 29 de junio de 2006 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Socialnúmero 2 de Albacete en los autos número 618/2005 , cuya parte dispositiva establece:

Debo desestimar y desestimo las excepciones de incompetencia de jurisdicción, cosa juzgada, defectos legales en el modo de proponer la demanda, y falta de legitimación pasiva alegadas por la empresa demandada, y respecto del fondo del asunto debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dª. Marisol contra la empresa GIA Matriceria S.L., a quien condeno al abono a la trabajadora de la cantidad de

20.000 euros por los perjuicios causados.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO: Dª. Marisol , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , vecina de Albacete ha venido prestando sus servicios para la mercantil G.I.A. Matriceria S.L. desde el día 22 de noviembre de 2.001, en virtud de contrato de trabajo por tiempo indefinido, con la categoría profesional de ingeniero técnico industrial y salario bruto de 1.641,34 euros incluida prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO: La actora se encuentra en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el día 2 de noviembre de 2.004, aquejada de síndrome depresivo. El 3 de diciembre de 2.004 la empresa comunico a la trabajadora su despido disciplinario con efectos desde ese mismo día, sin alegación de causa alguna que lo justifique, y reconociendo la improcedencia de dicho despido.

TERCERO: Por sentencia de 14 de marzo de 2.005 del Juzgado de lo Social nº 1 recaída en autos 18/2005 seguidos a instancia de la hoy demandante contra la mercantil G.I.A. Matriceria S.L. se viene a reconocer la nulidad del despido de que fue objeto Dª. Marisol acordado con efectos de 3 de diciembre de

2.004, por vulneración de derechos fundamentales, en concreto a la no discriminación.

CUARTO: En la citada resolución se recogen como hechos probados:

Segundo: La empresa cuenta con unos 200 trabajadores de los cuales solo 4 son mujeres, dos recepcionistas, una limpiadora y la propia actora, que se encuentra adscrita a la oficina técnica, donde trabaja solo con compañeros varones, ninguno de los cuales tiene superior categoría que la Sra. Marisol , aunque varios tienen la misma titulación como ingenieros técnicos, teniendo por encima jerárquicamente solo al encargado de la indicada oficina técnica.

Tercero: En el ámbito laboral descrito y por lo que ahora interesa en la oficina técnica, se realizaban con cierta habitualidad bromas de contenido sexual, particularmente entre alguno de los trabajadores, ya que otros lo hacían esporádicamente o no participaron nunca en las mismas; la actora presenciaba dichas bromas manifestando expresamente o dejando claro con su actitud que no eran de su agrado, aunque en un primer momento la situación descrita no suponía un problema ni para la Sra. Marisol ni para sus compañeros. Durante el verano de 2004 la actora experimenta una ruptura sentimental como consecuencia de la cual sufre un impacto emocional; en tales condiciones la actora recibió en varias ocasiones la visita de su expareja con el que seguía manteniendo ciertas relaciones comerciales, por lo cual debió abandonar momentáneamente su puesto de trabajo mientras atendía la visita. Igualmente como consecuencia de su estado anímico visitaba con más frecuencia de la habitual a un amigo que trabajaba como oficial 1ª en el taller, abandonando también en tales momentos la oficina técnica.

Cuarto: En la empresa existía la sensación generalizada de que la dirección practicaba cierta tolerancia cuando algún problema o necesidad personal provocaba que los trabajadores incurrieran de manera temporal en impuntualidades, recibieran visitas, o realizaran otro tipo de conductas no habituales. A pesar de ello, en la oficina técnica cundió la impresión de que en su situación, la Sra. Marisol había abusado de la tolerancia descrita recibiendo por ello un trato de favor. Ante tal situación y fuera cierto o no el exceso de la actora, es lo cierto que parte del personal de la oficina técnica, que tal vez considerara a la actora pusilánime y tuviera hacia la misma poca simpatía, intensificó sus bromas con el específico propósito de molestar a la Sra. Marisol , profiriendo expresiones soeces y groserías que nunca iban dirigidas a la actora, pero que ella percibía ineludiblemente al compartir el mismo espacio físico; tales expresiones consistían en la manera de designar a las mujeres, mencionar continuamente órganos y actos sexuales, proponer ciertos juegos de contenido sexual nunca realizados o señalar a la actora que alguien había escupido en su bocadillo, aunque no fuera cierto, no constando si se llegó a escupir realmente o no. Como consecuencia de la reacción descrita, la actora desarrolló una sensación de angustia y rechazo, quejándose a sus compañeros y recriminándoles su actitud, sin que estos cejasen en el empeño descrito, de manera que el ambiente laboral llegó a verse resentido, y la actora afectada personalmente. La Sra. Marisol llegó a quejarse al responsable de la oficina técnica, que intensificó la vigilancia, haciendo acto de presencia más a menudo, sin detectar conductas concretas, aunque sí pudo ver a la actora alterada y llorando en alguna ocasión.Quinto: Con independencia de quién y hasta qué punto pudiera considerarse responsable de la situación, la empresa concluyó que se había generado una situación de incompatibilidad de la actora en la oficina técnica, y a pesar de la capacidad profesional de la interesada que siempre se había considerado muy buena, y tomando también como base las opiniones de que la actora se encontraba muy irritable y susceptible, el día 3-12-04 la Sra. Marisol recibió burofax de la empresa en el que se le comunicaba el despido con efectos desde la fecha sin alegación de causa, reconociendo al propio tiempo su improcedencia, y ofreciendo la cantidad de 7.461,19 # en concepto de indemnización, que fueron ingresadas en los juzgados de lo social el mismo día 3-12-04.

Sexto: La actora acudió el 23-8-04 a consultas externas de psicología del Sescam, refiriendo en esa primera ocasión una sintomatología ansioso-depresiva reactiva a determinadas circunstancias personales estresantes no especificadas en los informes, intensificándose su respuesta emocional por ciertos rasgos de personalidad de la paciente. En la segunda cita programada la paciente refiere empeoramiento de la clínica señalada atribuyendo el mismo al comienzo de conflictos en su puesto de trabajo. Ante la situación descrita la actora inicia el 2-11-04 la baja por IT a la que se ha hecho regencia en el hecho probado primero. En base a la baja reseñada, la actora además de combatir su despido mediante el presente procedimiento, ha presentado demanda ante la jurisdicción civil contra algunos de sus compañeros en reclamación de daños y perjuicios.

QUINTO: En el fundamento de derecho tercero de la reseñada resolución se recoge literalmente: "pero no es menos cierto que parte de sus compañeros se comportaron de manera impropia, grosera y recriminable, asomando claros indicios de que la tolerancia a una cierta desatención al trabajo, que se consideraba habitual en otras circunstancias, no se aplicó en igual medida a la Sra. Marisol , reacción que parece relacionada con el hecho de que la actora fuera mujer, en una empresa que emplea solo a 4 entre unos 200 trabajadores. Y en definitiva, ante la situación descrita la empresa optó sin más por despedir a la actora, no porque en ella concurrieran elementos objetivos que justificaran dicho despido, sino porque se consideraba la medida más fácil para la empresa, en lugar de indagar de manera más intensa lo sucedido, o incluso adoptar las reacciones sancionadoras oportunas con relación a los trabajadores de la oficina técnica que así lo requirieran. Pues bien, tras este desarrollo argumental en que se han descrito con el mayor detalle posible las conductas en cuestión, no parece que la empresa pueda ampararse sin más en la explicación dada, sino que al obrar de la manera en que lo hizo, culminó una reacción recriminable desde dos puntos de vista: por un lado y en primer lugar, discriminó a la actora vulnerando con ello el art. 14 CE desde el momento en que, siendo seguro que al menos varios trabajadores de la oficina técnica habían realizado conductas reprochables, hizo objeto de una reacción sancionadora solo a la actora, y no de cualquier manera, sino sin existir causa para el despido, que se mostraba por ello claramente desproporcionado, no en el sentido que pudiera fundar una declaración...

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