STS, 23 de Abril de 1987

PonenteRamón López Vilas.
ProcedimientoJuicio de desahucio.
Fecha de Resolución23 de Abril de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a veintitrés de abril de mil novecientos ochenta y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza como consecuencia de autos de juicio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Zaragoza, sobre extinción de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por don Francisco Lázaro Martínez Murguiondo, representado por el Procurador doña Soledad San Mateo García y defendido por el Letrado don Bernardo Royo Jaime, en el que es recurrido don Francisco Ascaso Moros, representado por el Procurador doña Rosina Montes Agusti, y defendido por el Letrado don Alfredo Sánchez-Rubio García.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Zaragoza, fueron vistos los autos de desahucio, seguidos a instancia de don Francisco Ascaso Moros, contra don Francisco Lázaro Martínez Murguiondo, sobre extinción de contrato; la parte actora formalizó demanda exponiendo en síntesis: Que en diciembre de 1978, suscribieron ambas partes un contrato de arrendamiento de industrial, que tenía por objeto el negocio de bar restaurante, instalado en el edificio tipo chalet propiedad de éste sito en C.a Logroño, y junto al local se comprendían los elementos que se relacionan en el inventario el contrato se convino por cuatro años y se interpuso antes de la deuda por conducto notarial y requirió al arrendatario para que finado el contrato, dejase libre éste y notificase los elementos nuevos incorporados. Y que se interprete por la demandada que se trata de arrendamiento de local y no de industria. Alegó los fundamentos de derecho y suplicó habiendo por formulada la demanda de desahucio en los términos consagrados lo admita y acuerde sustanciar con arreglo a derecho y concluido los trámites legales incluso la prueba dictar sentencia por la que estimando la demanda declare haber lugar

al desahucio del demandado señor Martínez, bar que le fue arrendado en diciembre para que lo desaloje y restituya los elementos inventariados en el contrato condenando en las costas.

Admitida a trámite la demanda se convocó a las partes al juicio y se celebró el día y hora señalada, por la parte actora se rectificó en el contenido de la demanda y por la parte demandada, manifestó que se opone a la misma y no conviene con los hechos, porque se niega que se trate del arrendamiento de una industria o negocio por lo contrario se trata de un arrendamiento del local de negocio que tiene prórroga obligatoria para el arrendador.

Dentro del término concedido se opuso el demandado alegando: niega el correlativo de la demanda, ya que la realidad es que el señor Ascas tenía un local comercial sito en la Calle de Logroño, digo, Carretera de Logroño en el Km. 6,800 que en dicho local al parecer se desarrolló alguna actividad comercial y el señor Martínez tomó en arriendo dicho local para instalar en él un restaurante y para ello se puso en comunicación con el propietario señor Ascaso Moro. Pero después el arrendador puso varias condiciones. Que tenía que participar en los gastos que produjeran las obras. 2. Que no podía exigir prórroga forzosa cuando expirase el tiempo y que todos los elementos que había en el local podrían ser adquiridos por quinientas mil pesetas pagaderas en seis meses. El señor Martínez tuvo que poner toda la vajillería que no existía y elementos indispensables para congeladores y frigoríficos. Alegó los fundamentos de derecho, suplicando se dicte sentencia por la que desestimando la demanda se decrete no haber lugar al desahucio solicitado, imponiéndose las costas. Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha seis de julio de 1983, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: Que desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento, y asimismo, la demanda interpuesta por el actor don Francisco Ascaso Moros, debo declarar como declaro no haber lugar a decretar el desahucio del demandado don Francisco Lázaro Martínez Murguiondo, del edificio que ocupa, como arrendatario propiedad de aquél, sito en la Carretera de Logroño p. K. 6.800 en término de Utebo, en el que explota un negocio de bar-restaurante absolviendo al demandado de las restantes pretensiones deducidas en la demanda: sin hacer expresa declaración sobre costas.

Segundo

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 26 de junio de 1984, cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallamos: Que estimando el recurso de apelación formulado por la parte actora, contra la sentencia que, en primera instancia, en seis de julio del pasado próximo año y las actuaciones de las que el actual rollo dimana, dictó el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado número dos de los de primera instancia de esta capital, la confirmamos en tanto en cuanto desestima la excepción de inadecuación de procedimiento, propuesta por el demandado, y revocándola en cuanto al fondo, declaramos haber lugar a desahucio de Francisco Lázaro Martínez Murguiondo del negocio Bar-Restaurante que le fue arrendado mediante contrato de fecha 28 de diciembre de 1978 por don Francisco Ascaso Moros, instalado en el inmueble propiedad de éste y sito en la carretera de Logroño, Km. 6,800, término municipal de Utebo. condenando a dicho demandado a dejarlo libre y expedito a disposición del actor en el plazo legal; sin hacer pronunciamiento de condena en las costas causadas en ambas instancias.

Tercero

Por el Procurador doña Soledad San Mateo García, en representación de don Francisco Lázaro Martínez Murguiondo. formuló recurso de casación por infracción de ley, que funda en los siguientes motivos:

  1. Interpretación errónea del número 1 y 2 del artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, de 24 de diciembre de 1964, que han sido infringidas en el concepto de que, para que se repute existente el arrendamiento de industria o negocio, es requisito indispensable que el arrendatario reciba, además del local, el negocio o industria en él establecido, de modo que el objetivo del arrendamiento constituya una unidad patrimonial, con vida propia y susceptible de ser inmediatamente explotado. Si no reúne estos requisitos, aunque existan bienes en el local, se reputará un arrendamiento de los expresados en el número 2 del artículo 3, que es conceptuado como arrendamiento del local de negocio. Y en el presente caso, está demostrado que los elementos que había en el local cuando fue arrendado, eran notoriamente insuficientes para que el negocio pudiera ser inmediatamente explotado. Como consecuencia de ello, se infringe, también el artículo 57, punto 1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, que establece que llegando el día del vencimiento del plazo pactado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendado y potestativamente para el arrendatario. Esta prórroga no se ha concedido en el presente caso.

  2. Error en la apreciación de la prueba. Puesto que obra en autos un informe pericial emitido por 3 peritos, en el que se establece sin lugar a duda alguna que con los elementos que había en el local cuando fue arrendado era absolutamente imposible explotar un negocio de bar-restaurante, por ser insuficiente. Y sin embargo, la Sentencia recurrida estima que lo que fue objeto de arrendamiento constituía una unidad patrimonial susceptible de ser explotada inmediatamente.

  3. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se declararon conclusos los autos, se señaló para la vista el día diez de abril actual en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ramón López Vilas.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso de casación está articulado en dos sucintos motivos en ninguno de los cuales se cita el precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil en que se amparan, limitándose la parte recurrente a denunciar en el primero de aquellos «interpretación errónea del número 1 y 2 del artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, de 24 de diciembre de 1964» y en el segundo «error en la apreciación de la prueba», con base en el informe pericial que figura en autos y que fue emitido por tres peritos. Uno y otro motivo, de notoria inconsistencia en su formulación, han de ser desestimados ya que, como acertadamente ha declarado la Sentencia recurrida, estamos ante un arrendamiento de industria pues objeto del contrato fue un establecimiento mercantil que ya funcionaba como tal (bar-restaurante) cinco años antes de la fecha del arrendamiento ahora discutido, sin que sea óbice a tal consideración y sus consecuencias la modestia o poca entidad de dicho establecimiento antes de las notables y acreditadas mejoras y ampliaciones llevadas a cabo por el actual arrendatario, las cuales, sin embargo, no pueden suponer ni comportar una desnaturalización de la inicial relación arrendaticia, con inventario anejo al contrato, cuya transformación conceptual podría quedar de este modo como ha precisado la reciente Sentencia de seis de marzo último en manos del arrendatario por la vía de esas mejoras ostensibles e innegables de libre decisión de éste, hechas y ejecutadas sin el concurso de quién como él concertó el contrato. Y no puede tampoco prosperar el error que genéricamente se denuncia en el segundo motivo porque, como es bien sabido, los informes periciales son siempre de libre apreciación del Juez o de la Sala de instancia y en modo alguno les vinculan, pues como ha reiterado esta Sala en numerosas Sentencias que por conocidas excusan de ser citadas «la función del perito es la de auxiliar al Juez sobre las circunstancias del caso, pero sin negar en ningún supuesto al Juzgador la facultad de valorar los informes emitidos».

Segundo

La desestimación de los dos motivos supone la del recurso en ellos fundado, con condena en costas a la parte recurrente en aplicación de lo preceptuado en el antiguo artículo 1748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vigente al tiempo de la interposición de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por don Francisco Lázaro Martínez Murguiondo, contra la sentencia que en veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Latour Brotóns. Cecilio Serena Velloso. Antonio Carretero Pérez. Ramón López Vilas. Eduardo Fernández-Cid de Temes. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Ramón López Vilas, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha, de que como Secretario, certifico. Juan José Vizcaíno. Rubricado.

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