SAP Madrid, 17 de Abril de 2000

PonenteJUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ-VALDES
ECLIES:APM:2000:6021
Número de Recurso1054/1997
Fecha de Resolución17 de Abril de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

SENTENCIA

En Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad nº 7/97, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes D. Gustavo , con D.N.I. nº NUM000 , representado por el Procurador D. Antonio Sorribes Calle y defendido por el Letrado D. Fernando Arranz Moraga, y de otra, como demandante-apelada GARMOR S.L., representada por el Procurador D. Antonio Sorribes Calle y defendida por el Letrado D. Jesús Castrillo Cachero, como demandada-apelada CREDIT COMERCIAL DE FRANCE, representada por el Procurador D. Jaime Briones Mendez y defendida por el Letrado D. Juan Cadarso Palau, seguidos por el trámite de juicio de menor cuantía.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Luis Gordillo Alvarez-Valdés

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid, en fecha 17 de septiembre de 1.997, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO la excepción de falta de legitimación activa alegada por la parte demandada. DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador D. Antonio Sorribes Calle en nombre de D. Gustavo Y GARMOR, S.L., y contra la entidad CREDIT COMMERCIAL DE FRANCE, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador D. Jaime Briones Méndez, sobre declaración de derechos y reclamación de cantidad, y ABSUELVO a la referida demandada de las pretensiones formuladas contra ella por los actores, y todo ello con expresa condena a los demandantes al pago de las costas causadas.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte codemandante, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido ambas partes, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 11 de Abril de 2.000 tuvo lugar con la intervención de los Letrados de las partes, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Para un correcto enjuiciamiento de la cuestión debatida en esta alzada procede el previo establecimiento de los siguientes hechos:a) Tras colaborar D. Gustavo , como Letrado ejerciente, como asesor externo de "Credit Comercial de France" (CCF) desde septiembre de 1.983, después de suscribirse diversos convenios entre ambas partes reguladores de la prestación de servicios profesionales encomendada a aquél, con fecha 4 de enero de

1.993 se suscribió un nuevo convenio con el mismo, así como otro con Garmor S.L. (constituida por el Sr. Gustavo junto con D. Carlos Miguel , DIRECCION000 de la compañía), en los cuales, tras fijarse la remuneración anual (10.800.000 ptas. en el contrato del Sr. Gustavo y 1.200.000 ptas. en el de Garmor S.L.), se fijaba una duración de dos años desde el 4-1-93, prorrogables tácitamente por otros dos de no existir denuncia por alguna de las partes en los 6 meses anteriores.

Igualmente en los mismos constaba (estipulación quinta de cada uno) que si CCF deseaba resolver el convenio habría de hacerlo con una antelación mínima de 6 meses a la fecha de vencimiento del plazo o de sus prórrogas e indemnizar con una cantidad equivalente a tres anualidades de la remuneración vigente en el supuesto del convenio con el Sr. Gustavo , o de una en el caso del contrato con Garmor S.L., y cumpliendo el plazo que restara del convenio (folios 63 y 66 de las actuaciones).

  1. Consta en autos que, con fecha 21 de marzo de 1.995, el Sr. Gustavo y Garmor S.L. recibieron sendas comunicaciones de CCF en las que, de conformidad con el tercer párrafo de la base quinta de dichos convenios (estipulación reguladora de la resolución contractual por CCF) se comunicaba la intención del Banco de resolver los indicados convenios con efectos 1º de enero de 1.997, "sin que ello tenga nada que ver con el desempeño y la calificación de sus servicios", especificando que hasta dicha fecha regirían las bases de los respectivos convenios salvo la contenida en el párrafo segundo de la base 3ª (desplazamiento de los prestadores de los servicios a las oficinas del Banco, y facilitación por aquellos del personal de secretaria necesario para el trabajo) de cuya obligación quedaban exentos los posteriormente demandantes (folios 67 y 68 de autos).

  2. Con fecha 18 de abril de 1.996 CCF remitió sendas cartas al Sr. Gustavo y a Garmor S.L. en las que, tras indicar la total quiebra de confianza en aquellos, les notificaban que procederían a la resolución del contrato con carácter inmediato y efectos al día 30 de abril de 1.996.

SEGUNDO

Fundamentandose por el Sr. Gustavo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en la infracción de lo dispuesto en el art. 359 de la L.E.C., adoleciendo la sentencia de incongruencia interna al atender a extremos no alegados, valorar hechos extemporáneos y no pronunciarse sobre las pretensiones deducidas, no habiendo excepcionado el banco la quiebra de confianza que únicamente alegó, lo cierto es que dicha falta de congruencia no es apreciable por la Sala pues, como punto de partida, es de recordar el principio general de no poder ser tachadas de incongruentes las sentencias absolutorias y si bien cabe incidir en tal vicio en casos excepcionales, para que la excepción sea viable precisa ineludiblemente que se trate de supuestos en que por la complejidad o la naturaleza de las peticiones formuladas o por el modo en que se ha desenvuelto el debate, se requiera no solo condenar o absolver, sino también hacer las oportunas declaraciones sobre los puntos controvertidos (por todas S. 25-10-66).

Por ello, con independencia de lo que más adelante se expondrá sobre la valoración de hechos no alegados en el periodo procesal oportuno, lo cierto es que el fundamento de la incongruencia invocado en el acto de la vista es inacogible, pronunciandose la sentencia -absolutoria- sobre las pretensiones de la demanda sin alterar la causa de pedir. Sin embargo, la Sala sí que aprecia que la sentencia recaída incurre en infracción de la doctrina legal y jurisprudencial en tanto en cuanto entra a valorar hechos que no fueron alegados en el momento procesal oportuno, esto es, la contestación a la demanda, de forma que oponiendose en la misma (hecho preliminar) la quiebra de confianza padecida, razona ésta única y exclusivamente en orden a actuaciones de los demandantes relacionadas con D. Arturo y con D. Fernando ; de forma que las actuaciones de los demandantes relacionadas con D. Marcos , y con D. Jose Daniel , como con compañías participadas por estos, fueron alegadas fuera del período de alegaciones y, en consecuencia, tales alegatos fueron esgrimidos de forma extemporánea, con la consiguiente indefensión para la contraparte. Así, la prueba practicada sobre los mismos no puede tomarse en consideración pues las pruebas deben de concretarse a los hechos fijados en la demanda y en la contestación (art. 565 L.E.C.).

En cualquier caso, es inacogible la idea de la parte apelada de no constituir aquellos alegatos "nuevos hechos" al deber de integrarse en la pérdida de confianza que ya en la contestación a la demanda se esgrimió, pues lo cierto es que no solo aquellos constituyen hechos objetivos e independientes a la cuestión -subjetiva- de...

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