STS, 21 de Abril de 1987

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Abril 1987

En la villa de Madrid, a veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario de Mayor Cuantia seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 18 de los de Madrid, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Pascual Segundo Quirós Quirós. representado por el Procurador don Federico José Olivares Santiago, y asistido de Letrado don Luis Colles de Cáceres, y como recurrido don José María Mezqueta Guillén, representado por el Procurador don Emilio García Fernández, y asistido de Letrado don Manuel Rico Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador don Emilio García Fernández, en nombre y representación de don José María Amezqueta Guillén, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 18 de los de Madrid, demanda de juicio declarativo de mayor cuantía, contra don Pascual S. Quirós y Quirós, sobre reclamación de cantidad, estableciéndose los siguientes hechos: Mi representado don José María Amezqueta Guillén, se dedica a trabajos de construcción, para lo cual está debidamente dado de alta en la Licencia Fiscal, y en su calidad de constructor recibió por parte del demandado don Pascual S. Quirós y Quirós el encargo de construir un chalet o vivienda unifamiliar sobre una parcela de terreno propiedad de dicho demandado, sito en la Urbanización Los ¦ Robles, del término municipal de Torrelodones. Había efectuado sin un conocimiento exacto de la realidad del terreno sobre el que se iba a edificar, con olvido de partidas imprescindibles y en definitiva con graves defectos en cuanto a medidas y unidades de obras a realizar que iban a determinar un considerable aumento respecto al precio contratado, como demostraremos en momento procesal oportuno. Sobre esta base de un proyecto mal planteado se inicia la construcción del chalet, que va realizándose al ritmo previsto, si bien.

con los cambios o aumentos de unidades de obra que la realidad va determinando. Así se van pasando las certificaciones de obra a origen, que van siendo abonadas más o menos regularmente, hasta llegar a la sexta certificación a origen, en la cual se observa que la obra hasta entonces realizada ascendía a la suma de 5.678.025.60 pesetas, de las cuales habían abonado por el demandado 4.030.000 pesetas, según el desglose que en la misma certificación se señalaba, por lo que restaba por abonar la cantidad de 1.648.025 pesetas. De dicha cantidad pendiente, se abonan por el demandado con fecha 21 de noviembre 800.000 pesetas, restando por consiguiente 848.025 pesetas. En esta situación comienzan ya las dificultades, porque, tanto la propiedad como la Dirección Facultativa cambian continuamente de criterio y no cesan de dar órdenes a mi mandante para que las unidades que se habían proyectado de una manera se realizara de otra, con el consiguiente incremento de costes. Comenzó de nuevo a ordenar al actor la realización de nuevas unidades de obra, con lo que el precio de 1.900.000 pesetas, pactado, ya no se podía respetar, ya que como hemos dicho, se había ajustado sobre la base de respetar el Contrato y además tampoco se cumplía con el pago propuesto, puesto que de los 2.748.025 pesetas, que debían abonarse, se pagaron 2.115.000 pesetas. Por otra parte tampoco el demandado se avenía al arbitraje de la Dirección Facultativa, puesto que no se realizó. Del examen de los documentos 5 y 8 que hemos acompañado, consistentes en la sexta certificación a origen y la liquidación final de la obra realizada, se observa con claridad que la cantidad resultante en dicha liquidación de 8.734.061,20 pesetas, que se consignaba en el apartado A) de la misma, está plenamente aceptada por la Propiedad, puesto que las partidas que habían sufrido incremento respecto al proyecto habían sido aceptadas en la sexta certificación, a la cual no se puso objeción alguna y fue abonada. Respecto a las partidas señaladas en el apartado B) de la citada liquidación, con independencia de que serán perfectamente determinadas en un peritaje técnico a realizar en periodo probatorio, probaremos igualmente, en su momento oportuno, que las mismas fueron ordenadas por la Propiedad y por la Dirección Facultativa, y por consiguiente, debidamente ejecutadas por mi mandante, que las incluyó en la liquidación final, sin que tampoco fueran abonadas por el demandado.

Segundo

Alega los fundamentos de Derecho que creyó oportuno y termina con la suplica de que se dicte sentencia en su día, en la que se condene al demandado don Pascual S. Quirós y Quirós. a que pague a mi mandante la cantidad de 4.140.800.35 pesetas, así como los intereses legales correspondientes y las costas del presente pleito.

Tercero

Que admitida la demanda y emplazado el demandado don Pascual Segundo Quirós. compareció en los autos el Procurador don Federico José Olivares Santiago, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma en los siguientes hechos: Es inconcebible e increíble que el actor, constructor e Ingeniero Técnico de Obras Públicas, contratase la ejecución de las obras, en precio alzado de siete millones ciento treinta mil pesetas. No consideramos capacitado al actor para juzgar que un proyecto de edificación suscrito por un Arquitecto Superior y visado por el correspondiente Colegio profesional, esta mal planteado.

Cuarto

Alega los fundamentos de Derecho que creyó oportuno y termina con la suplica de que se absuelva la misma a mi representado, imponiendo las costas al demandante y formulando reconvención en los siguientes términos. Con arreglo a los artículos 55. 63 regla 4.º y 542 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la representación que ostenta formulo reconvención, y alega al efecto: Hecho único. Como resulta del hecho sexto de mi contestación a la demanda, mi mandante es acreedor de don José María Amezqueta Guillén, en la cantidad de 931.487,00 pesetas, como consecuencia de las entregas que realizó a dicho señor y de los pagos que hubo de realizar a diversos constructores para corregir defectos de obra ejecutada.

Quinto

Alega los fundamentos de Derecho y suplica se condene a don José María Amezqueta Guillén al pago a mi representado de novecientas

treinta y una mil cuatrocientas ochenta y siete pesetas con noventa céntimos, más los intereses legales desde la formulación de esta reconvención e imponiéndole las costas.

Sexto

Que las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de Derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Séptimo

Que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Octavo

Unidas a los autos las pruebas practicadas, el Juez de Primera Instancia número 18 de los de Madrid, dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 1982, desestimando la demanda y cuyo fallo es como sigue: Que desestimando como desestimo la demanda de reclamación de cantidad formulada por don José María Amezqueta Guillén, representado por el Procurador don Emilio García Fernández, contra don Pascual S. Quirós y Quirós, representado por el Procurador don Federico José Olivares de Santiago, debo absolver y absuelvo a éste, de las peticiones formuladas en su contra por aquél, y desestimando como desestimo la demanda de reconvención instada por don Pascual S. Quirós y Quirós, contra don José María Amezqueta Guillén, ambos con las mismas representaciones procesales, debo absolver y absuelvo a éste de lo solicitado por aquél en contra suya, sin hacer declaración expresa en cuanto a costas tanto respecto de la demanda principal como de la de reconvención.

Noveno

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte actora y sustanciada la alzada con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha 2 de julio de 1985, cuyo fallo es como sigue: Que dando lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don José María Amezqueta Guillén, de la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 18 de los de esta Capital, de fecha 29 de noviembre de 1982, con revocación parcial de la misma, debemos condenar y condenamos a don Pascual Segundo Quirós a la cantidad que resulte de deducir de 4.140.800,35 pesetas, el importe de las partidas doce punto dos y doce punto cinco y de reducir a los precios que pericialmente se determine en ejecución de sentencia los conceptos comprendidos en los epígrafes tres punto diez, cinco punto veintisiete, cinco punto veintiocho y doce punto siete. No hacemos especial condena en las costas de esta segunda instancia.

Décimo

Por el Procurador don Federico Olivares Santiago, en nombre de don Pascual Segundo Quirós y Quirós, se ha interpuesto contra la anterior sentencia, recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Motivo Primero. Se apoya en el número 4 o del articulo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Undécimo

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista, que ha tenido lugar el 8 de abril actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albacar López. Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por don José María Amezqueta Guillén ante el Juzgado de 1 Instancia n.° 18 de Madrid demanda de juicio ordinario de mayor cuantía contra don Pascual S. Quirós y Quirós, sobre reclamación de cantidad, con fecha 2 de julio de 1985 recayó sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid en la que, dando lugar en parte al recurso de apelación formulado contra la dictada por el referido Juzgado el 29 de noviembre de 1982, se estimaba la demanda y desestimaba la reconvención, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación y en la que se sientan, entre otras, las siguientes conclusiones: A) Que mediante documento suscrito por las partes en 21 de abril de 1980 el actor se obligó a realizar las obras relacionadas en el proyecto que acompañaba al contrato por el precio de 7.130.000 pesetas, si bien la prueba obrante en autos evidencia que la obra ejecutada difiere de la proyectada introduciéndose modificaciones con la aquiescencia del dueño de la obra; B) Que la prueba practicada en la segunda instancia confirma que las obras llevadas a cabo, sólo en parte se acomodan al proyecto, habiéndose realizado obras no contempladas en aquél o de modo distinto al previsto, y omitiéndose otras, pero la liquidación de las unidades de obra se ha hecho, en general, de acuerdo con los precios del contrato y su anexo, y las que no estaban contempladas en el mismo, se apuntan a los precios del mercado.

Segundo

El motivo único del recurso se apoya en el n.° 4.° del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su actual redacción, y denuncia error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y se dice que demuestran la equivocación evidente del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, concretándose dicho error en tres puntos: el relativo a la afirmación que en la resolución recurrida se hace de que la cantidad pagada por el demandado al actor fue de 8.688.667 pesetas, en lugar de 6.886.667, como se admite por las partes: el que se refiere al reconocimiento que se dice hace el en demandado en la demanda de que falta por pagar parte de la obra y, finalmente, el de que el estado de las obras en el día de su abandono por el actor, no es el que se desprende del informe pericial realizado en segunda instancia, sino el que se deduce de las actas de presencia del notario, más las certificaciones del arquitecto y el informe del aparejador aportados a autos por el demandado, alegaciones que no ocasionan la estimación del motivo en atención a las siguientes razones: Primera: en cuanto a las indicadas en los dos puntos iniciales es doctrina reiterada de esta Sala la de que el recurso de casación se da contra el fallo y no contra lo manifestado en los fundamentos de derecho, en la medida en que tales manifestaciones no sean antecedente necesario de aquél y, en lo que atañe al supuesto de autos, ha de manifestarse que, aun cuando es cierto que la resolución recurrida incurrió en equivocaciones no sólo al declarar como entrega por el demandado al actor, una cantidad distinta a la realmente admitida por éste como recibida, sino también al atribuir a la demanda un reconocimiento por parte del demandado que, mal podía operarse en dicho escrito alegatorio, al ser imputable a su contraparte, también lo es que tales errores materiales en modo alguno contradicen el hecho esencial tenido en cuenta por la Sala sentenciadora para fundar el fallo condenatorio: el de que el actor realizó por el demandado recurrente obras cuyo importe no ha sido satisfecho, lo que, lógicamente justifica la conclusión de que debe condenarse al recurrente a su abono. Segunda: Que en lo que se refiere al extremo tercero, relativo al estado de las obras en el día en que el actor las abandonó, porque la conclusión operada por la Sala acerca de las realizadas por éste, así como del importe de las mismas, la ha llevado a cabo la Sala de apelación, valorando libremente, tal y como a ello le faculta la Ley Procesal, la prueba de peritos, y es sabido las conclusiones que de la misma se obtengan no pueden ser impugnadas en casación, y menos aún, alegando, como pretende hacerse, que la verdad no es la que desprende de la pericia llevada a cabo en la segunda instancia, sino de las certificaciones e informes aportados en la primera por el demandado, todo lo cual aboca a la desestimación de este único motivo.

Tercero

El rechazo del motivo comporta el del recurso en el mismo fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo, y sin que proceda la pérdida del depósito que. por no ser conformes las anteriores sentencias, no llegó a constituirse.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por don Pascual Segundo Quirós y Quirós. contra la sentencia que con fecha 2 de julio de 1985. dictó la Sala Segunda de

lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Mariano Martín Granizo Fernández. José Luis Albacar López. Matías Malpica González Elipe. Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade. - Antonio Sánchez Jáuregui. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Luis Albacar López. Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha, de que como Secretario, certifico.

2 sentencias
  • SAP Navarra 90/2012, 20 de Abril de 2012
    • España
    • 20 Abril 2012
    ...dado que la sociedad irregular con actividad mercantil ha de regirse por las normas de la sociedad colectiva respecto a estos ( STS 21 de abril de 1987 ; 16 de marzo de 1989 entre otras). A ello debe añadirse que Amalia actuó como gestora de la sociedad irregular y está legitimada para inte......
  • STS 1139/1993, 30 de Noviembre de 1993
    • España
    • 30 Noviembre 1993
    ...artículo 53 de la propia Constitución (Sentencia de 1 de marzo de 1988) y tal como respectivamente puntualizan las sentencias de este Tribunal Supremo (21 de abril de 1987, y 13 de noviembre de 1987) al estimar aquel derecho fundamental en una tutela efectiva, es decir, superior o contraria......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR