STSJ Castilla y León 107/2008, 22 de Febrero de 2008

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2008:3859
Número de Recurso197/2007
Número de Resolución107/2008
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/a Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número:

Rollo de Apelación Nº:197/2007

Fecha: 22/2/2008

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos, procedimiento ordinario 24/2006

Ponente D. Eusebio Revilla Revilla.

Secretario de Sala: Sr. Brizuela García

Escrito por: MJE

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José-Matías Alonso Millán

Dª Mª Begoña González García

_______________

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a veintidós de febrero de dos mil ocho.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 197/2007, interpuesto por la mercantil Leche Pascual España, S.L., representada por el procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez y defendida por el letrado D. Rafael de las Heras Alonso, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2.007,dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 24/2006, por la que, estimando la demanda formulada por la mercantil Redondo Hermanos, S.L., se anula la resolución de fecha 29 de diciembre de 2.005, dictada por el Ayuntamiento de Aranda de Duero por no ser conforme a derecho; son partes apeladas el Excmo. Ayuntamiento de Aranda de Duero, representado por el procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el letrado D. Ricardo García García-Ochoa, y la mercantil Redondo Hermanos, S.L., representada por el procurador D. Jesús Prieto Casado y defendido por el letrado D. Marco-Antonio Rico López-Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos se ha dictado sentencia de fecha 31 de julio de 2007 en el procedimiento ordinario núm. 24/2006 , por la que, estimando la demanda formulada por la mercantil Redondo Hermanos, S.L., se anula la resolución de fecha 29 de diciembre de 2.005, dictada por el Ayuntamiento de Aranda de Duero por no ser conforme a derecho; no se hace especial pronunciamiento en costas.

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso por la mercantil Leche Pascual España, S.L. recurso de apelación, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que, con expresa estimación del presente recurso de apelación, se revoque la sentencia de instancia y se desestime íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil "Redondo Hermanos, S.L." con imposición de costas de la instancia.

TERCERO

De mencionado recurso se dio traslado a las partes apeladas; por la apelada Redondo Hermanos, S.L. se presentó escrito de oposición al recurso solicitando que se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso de apelación y la confirmación de la sentencia, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente. También presentó escrito el Ayuntamiento de Aranda de Duero en el que presente su conformidad con el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada en autos.

CUARTO

Recibido el recurso se ha señalado el mismo para la votación y fallo el día 17 de enero de

2.008, lo que así efectuó. En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación la sentencia de fecha 31 de julio de 2.007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 24/2006, por la que, estimando la demanda formulada por la mercantil Redondo Hermanos, S.L., se anula la resolución de fecha 29 de diciembre de 2.005, dictada por el Ayuntamiento de Aranda de Duero por no ser conforme a derecho. Mencionada resolución tenia por objeto la aprobación definitiva de la alteración de la calificación jurídica del bien camino público "La Lobera". En dicha sentencia se recoge la siguiente fundamentación Jurídica:

A).- Rechaza las causas de inadmisibilidad esgrimidas por las partes demandada y codemandada con base en los siguientes argumentos:

  1. ).- Rechaza la extemporaneidad en la interposición del recurso por cuanto que habiéndose notificado la resolución recurrida a la actora el día 28.2.2006 y habiéndose interpuesto el recurso el día 7 de marzo de 2.006, referido recurso se ha formulado dentro del plazo de los dos meses previsto en el art. 46 de la LRJCA .

  1. ).- Rechazar la excepción de falta de legitimación activa esgrimida por resultar del expediente y del recurso, y a la luz del criterio jurisprudencia que reseñal, que la actora tiene interés legítimo en el recurso, como así resulta dice: de las alegaciones formuladas por dicha parte en el expediente administrativo, de que en dichas alegaciones esgrime que el camino que se pretende eliminar bordea su finca, que tales alegaciones no solo fueron objeto de informes por el técnico municipal sino que también fueron resueltas, y porque indudablemente el acceso a su finca resultaría afectado si se suprime o se altera la calificación jurídica del mismo sobre todo porque este camino bordea su finca.

    B).- En lo que respecta al fondo del recurso es decir a la impugnación de la alteración de la calificación jurídica del bien camino público la Lobera, esgrime en orden a la estimación del recurso los siguientes fundamentos:

  2. ).- Que no procede realizar pronunciamiento alguno sobre extremos tales como autorizaciones deuso excepcional, licencias urbanísticas o la permuta a la que se refiere la actora por no ser objeto de este pleito y por impedirlo la naturaleza revisora del presente pleito.

  3. ).- Que en cuanto a las alegaciones de nulidad radical del acto impugnado que el actor concreta en la vulneración de las reglas esenciales para la formación de la voluntada de los órganos colegiados, no pueden ser acogidas ya que no han sido acreditadas por el actor, por cuanto que se limita a realizar una serie de alegaciones no sobre las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados, sino sobre la propia voluntad expresada por dichos órganos.

  4. ).- Y finamente accede a la pretensión de declarar nula la resolución recurrida porque no se han acreditado las circunstancias objetivas que sustentan la oportunidad de la alteración de la calificación jurídica y por ello concluye la sentencia que procede anular la resolución recurrida. Y para concluir e en dichos términos señala la sentencia de instancia lo siguiente:

    "Así pues el hecho objetivo que justifica el cambio de calificación es la necesidad de realizar la permuta solicitada por el hoy codemandado, necesidad basada en el interés social de la ampliación de la fábrica de leche Pascual.

    Sin embargo no existe prueba alguna de que la permuta solicita resulte necesaria para la ampliación de la fábrica, así de los propios planos aportados por LECHE PASCUAL ESPAÑA, S. L. U. al expediente administrativo en su petición inicial, en concreto el plano 1 y 4, se aprecia en concreto en el primer plano, que la finca de la codemandada tiene múltiples accesos, sin que se haya acreditado en modo alguno ni en el expediente administrativo ni en fase judicial la inexistencia de accesos a la ampliación o su separación del resto de los terrenos anteriores a la misma.

    Por otro lado, el plano 4 nos muestra el trazado actual del camino de La Lobera y el trazado previsto tras la permuta, sin que del trazado existente se desprenda o se haya alegado dificultad alguna en su utilización por la codemandada ya que ni siquiera se ha hecho observación en cuanto a las dimensiones del mismo.

    Cierto es que la permuta, según dicho plano dará lugar a una ampliación de la superficie patrimonial de ayuntamiento, extremo que también se pone de manifiesto en el aludido informe de 19 de agosto de 2004 del arquitecto técnico del Ayuntamiento, pero este no es el motivo de oportunidad que justifica la alteración de la calificación jurídica del bien pretendida.

    Por todo ello no se han acreditado las circunstancias objetivas que sustentan la oportunidad de la alteración de la calificación y por ello procede anular la resolución recurrida."

SEGUNDO

La parte apelante esgrime contra la sentencia de instancia los siguientes motivos de impugnación:

  1. ).- Que infringe los arts. 48.2 de la Ley 30/1992 en relación con el art. 46.1 de la LRJCA y en relación con la Jurisprudencia dictada en su aplicación, y ello por no haber apreciado la excepción de inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad en su presentación esgrimida al amparo del art. 69 de la LRJCA. E insiste dicha apelante en que se produce dicha extemporaneidad por cuanto que el plazo de dos meses previsto para recurrir según el citado art. 46 ha transcurrido en exceso entre el mismo día 29.12.2005 en que se adopta el acuerdo recurrido y el día 7.3.2006 en que se presenta el recurso; y añade que el día inicial del computo debe computarse el mismo día en que se adopta, y ello porque dicho Acuerdo por un lado pone fin a la vía administrativa según el art. 52.2.a) de la LBRL , y por otro lado como quiera que también dicho acuerdo se adopta en las sesiones publicas del pleno, el plazo del recurso comienza a contarse desde que se adopta.

  2. ).- Que la sentencia infringe el art. 19.1.a) de la LRJCA por cuanto que no aprecia falta de legitimación activa en el actor: primero porque no ejercita una acción pública basándose en el art. 120 del RD. 2568/1986 ; y segundo porque no tiene interés legitimo por cuanto que con el acuerdo aprobado no sufre ningún perjuicio ni lesión en sus intereses por cuanto que en el camino cuyo trazado se pretende permutar no tiene interés o derecho alguno la recurrente ya que con dicha permuta no se alteran las luces, vistas y accesos de su...

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