SAP Santa Cruz de Tenerife 537/2008, 4 de Julio de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER MULERO FLORES
ECLIES:APTF:2008:2216
Número de Recurso169/2008
Número de Resolución537/2008
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 537 / 2008

Rollo nº 169/08

Ilmos. Sres.

Presidente

Dº JOAQUIN ASTOR LANDETE

Magistrados

Dª. FRANCISCA SORIANO VELA

D. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES ( Ponente )

En Santa Cruz de Tenerife, a 4 de Julio de 2008.

Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación de Juicio Rápido 162/07, del Juzgado de lo Penal nº Cuatro de de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido partes, de una y como apelante, Dº Jose Pablo , representado por la Procuradora Sra. Ripollés y asistido por la Letrada Dª Maria Soledad Montelongo Rodríguez, ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal en defensa del interés general, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Magistrado Juez del Juzgado de los Penal nº Cuatro de esta capital, con fecha 15-1-2008 , se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Jose Pablo como autor de un delito de falsedad en documento oficial a la pena de 18 meses de prisión y multa de 9 meses con cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales ".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: ÚNICO.-"Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara expresa y terminantemente probado que sobre las 13'00 horas del día 27 de noviembre de 2007 el acusado Jose Pablo mayor de edad, en situación irregular en España, sin antecedentes penales, transitaba por la zona urbana El Mirador de Torviscas de la localidad de Adeje, cuando es interceptado por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que efectuaban labores de prevención ciudadana. Requerido para su identificación el acusado muestra una carta de identidad portuguesa con nº NUM000 a nombre de Jose Pablo . Observado detenidamente por los agentes actuantes observaron que presentaba ciertas anomalías, comprobándose posteriormente que el documento era íntegramente falso".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso Recurso de Apelación por la representación de Dº Jose Pablo , admitido el cual, se dio traslado al Ministerio Fiscal que interesó la desestimación, y seelevaron a este Tribunal el pasado 13 de Junio de 2008, señalándose el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo para el día 6 de Julio.

CUARTO

Se han cumplido las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida y se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fundamenta el recurrente, Dº Jose Pablo , su impugnación contra la sentencia que le condena como autor de un delito de falsedad en documento oficial ( carta de identidad portuguesa ), según lo dispuesto en el art. 790.1 de la Lecrim, en la infracción de normas del ordenamiento jurídico, en base a la atipicidad de la conducta, por haber sido indebidamente aplicado el artículo 390.1.1º del Código Penal , existiendo asimismo un error en la valoración de la prueba, habida cuenta que la falsedad del documento era inocua, ya que la misma policía sospechó nada más verlo de su inautenticidad, interesando la absolución del condenado y subsidiariamente la sustitución de la pena impuesta por la expulsión.

Son requisitos precisos para definir y caracterizar la falsedad documental: 1) El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad de mutación u ocultación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 del CP. 2 ) Que la "mutatio veritatis" recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga entidad suficiente para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración de delito los mutamientos de verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad del documento. 3) El elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia del agente de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad (SSTS. 25.3.99, 20.4.97, 24.11.95 ). El casuismo de nuestra jurisprudencia refiere como documentos oficiales la confección de visados, los certificados, los actos relacionados con el acceso a los órganos de gobierno del colegio profesional y los documentos de identificación oficial, tales como el D.N.I. o el pasaporte (STS núm. 1.174/2.006, de 30 de Noviembre ).

No estamos ante el caso de que, no obstante concurrir el...

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