SAP Pontevedra 25/2008, 19 de Mayo de 2008

PonenteCELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ
ECLIES:APPO:2008:3712
Número de Recurso42/2007
Número de Resolución25/2008
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 5ª

SENTENCIA: 00025/2008

Rollo de P.A.: 42/2007-MT

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 7 de VIGO

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0004578 /2005

SENTENCIA Nº 25/2008

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a

DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

Magistrados/as

D. JOSE FERRER GONZALEZ

D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ (Ponente)

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En VIGO-PONTEVEDRA, a diecinueve de mayo de dos mil ocho.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 005 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 42/2007, procedente del Juzgado de JDO. INSTRUCCION nº 7 DE VIGO y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de ESTAFA PROCESAL, contra Cornelio , N.I.E número NUM000 , nacido en Cuba el 05/01/1973, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, estando representado por el Procurador JAVIER TOUCEDO REY y defendido por la Letrada MYRIAM GOMEZ ANDRES y contra Sara con N.I.E. NUM001 nacida en Cuba el 25/12/1976, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, estando representado por el Procurador, ALBERTO VIDAL RUIBAL y defendida por la Letrada DÑA. Mª DEL CARMEN FERNANDEZ VIRIATO, y como acusación particular MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO estando representada por la procuradora DÑA. GISELA ALVAREZVAZQUEZ y bajo la dirección letrada de del D. JOSE BARCA GUITIAN y el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS estando representado por EL ABOGADO DEL ESTADO, y siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal estando representado por el ILMO. SR. D. JUAN C. HORRO GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, modificó sus conclusiones, calificando definitivamente los hechos constitutivos de A) un delito continuado de estafa procesal de especial gravedad de los artículos 248 y 250.2 y 250.6 y 74 del C.P ., B) un delito de estafa procesal de especial gravedad de los arts. 248, 250.2 y 250.6 del C.P . de los que considera responsables del delito A) a la acusada Sara en concepto de autora y del delito B) al acusado Cornelio como cooperador necesario, concurriendo en el acusado Cornelio la atenuante del art. 21.4 como muy cualificada, y manteniendo la petición de pena para Sara de prisión de tres años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses con cuota diaria de seis euros con cinco meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas por mitad y para Cornelio interesó la pena de seis meses prisión con accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y cuatro meses de multa con cuota de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria. En cuanto a la responsabilidad civil se interesó la devolución al Consorcio de Compensación de Seguros de todas las cantidades satisfechas a raíz de la condena en el Juzgado de Instrucción nº 6 de Vigo y la reserva de acciones a la Mutua, obviamente con carácter solidario para ambos acusados. Se interesó de modo expreso la deducción de testimonio por delito de "falso testimonio" contra Pilar .

SEGUNDO

La acusación particular CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, modificó sus conclusiones introduciendo en su calificación provisional las mismas que ha introducido el Ministerio Fiscal. En cuanto a la responsabilidad civil, además de lo ya solicitado, que ambos acusados han de indemnizar solidariamente al Consorcio, con costas, en el total importe del perjuicio económico derivado, por todos los conceptos, del expresado pronunciamiento del Juicio de Faltas en que ha venido a quedar consumada la estafa procesal, añade que se deje sin efecto cualquier otro pago que se pudiese pretender en el futuro.

TERCERO

La acusación particular MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO modificó sus conclusiones, calificando definitivamente los hechos constitutivos de un delito continuado de estafa procesal de los arts. 248 y 252 del C.P . en relación con el art. 74 del mismo texto legal. Alternativamente, como constitutivos de dos delitos de estafa procesal de los arts. 248 y 250.2 del C.P . Respondiendo la acusada Sara como autora de un delito continuado de estafa procesal (art. 27 y 28 del Código Penal ); o alternativamente de dos delitos de estafa procesal (art. 27 y 28 del C.P .). Responde el acusado Cornelio de un delito de estafa procesal (art. 27 y 28 del C.P .), referido únicamente al llevado a cabo ante el juzgado de Instrucción nº 6 de Vigo; concurriendo en Cornelio la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.4º del C.P . y solicitó imponer a la acusada Sara la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, doce meses multa con una cuota diaria de seis euros día, con seis meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; o alternativamente la pena de 1 año y seis meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, diez meses multa con una cuota diaria de seis euros día, con cinco meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por cada uno de los dos delitos. En ambos supuestos 2/3 de las costas incluidas las de las acusaciones particulares, asi como solicitó imponer a Cornelio la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, 6 meses multa con una cuota diaria de seis euros día, con tres meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, 1/3 de las costas incluidas las de las acusaciones particulares. Asimismo solicitó se anule la resolución del INSS de fecha 23 de noviembre de 2001 que declaraba derivado de accidente de trabajo la incapacidad temporal iniciada el 5/01/01 por Sara así como aquellas resoluciones que dependan de esta. En cuanto a la responabilidad civil se hizo expresa reserva de las acciones civiles que a esta parte le pudiera corresponder contra los acusados, significando igualmente la reserva de acciones que en el orden social o cualesquiera otro pudieran corresponder a Mutua Gallega contra el INSS y la TGSS.

CUARTO

La defensa de Sara , en igual trámite mostró su disconformidad con el Ministerio Fiscal y el resto de acusaciones, solicitando la libre absolución de su defendida, así como indica que no cabe responsabilidad civil por unas cantidades que el Consorcio voluntariamente en su día ingresó para evitar que corrieran intereses y por tanto en su provecho, y que después de solicitar no se hiciera entrega de esas cantidades a Dña. Sara no solicitó asimismo la devolución de ese dinero mientras se tramitaba el actual procedimiento cuya duración no está obviamente en manos de su representada que sin embargo ha sido penalizada con una responsabilidad civil consistente en el interés legal del dinero depositado mientras dure el mismo.QUINTO.- La defensa de Cornelio , en igual trámite mostró su conformidad con el Ministerio Fiscal y con el Consorcio de Compensación de Seguros, y su disconformidad con la acusación formulada por la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, por no existir delito continuado, entendiendo que pudiera haber cometido en colaboración con Sara en el procedimiento de juicio de faltas, un delito en grado de tentativa (art. 16.1º del C.P .) pues el resultado definitivo no se produce por cuanto que no se le entrega la indemnización que es la finalidad del propio delito. Subsidiariamente señala que su mandante es un mero colaborador no necesario (cómplice) y no autor de delito alguno, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 26 del Código Penal (artículo que se modificó en el acto de juicio oral por el 29 del C.P .); concurriendo la eximente del artículo 16.2º y 3 del Código Penal por cuanto que ha evitado voluntariamente la consumación del delito. Subsidiariamente concurre la atenuante del apartado 4 del artículo 21 del C.P ., por confesión ante las autoridades así como concurre la atenuante del apartado 5º del citado artículo 21 del C.P . por cuanto que gracias a la comunicación que realizó su poderdante al Consorcio de Compensación de Seguros dicho organismo (perjudicado por estos hechos) pudo paralizar la entrega del importe de la indemnización en el Juzgado de Instrucción nº 6 de Vigo y con ello colaboró especialmente en disminuir los efectos del delito. No está conforme con las penas pedidas y en cuanto a la responsabilidad civil no procede frente a su poderdante quien no se ha beneficiado en importe alguno.

HECHOS PROBADOS:

UNICO.- Se declara probado lo siguiente: El acusado Cornelio , de nacionalidad cubana, mayor de edad y sin antecedentes penales, y la acusada Sara , de nacionalidad cubana, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvieron una relación sentimental al menos desde el año 1999 hasta finales de 2004 en virtud de la cual compartían los gastos propios de su convivencia mediante un sistema de economía común y en el marco de la que ambos eran conocedores de que el vehículo Mercedes matrícula XA-....-XT , carecía de cobertura de seguro obligatorio de responsabilidad civil al no pagarse el importe del recibo de la prima correspondiente.

Con fecha 5 de Enero de 2001, los acusados sufrieron un accidente de tráfico en la calle Rosalía de Castro de Vigo, cuando circulaban en el precitado vehículo Mercedes propiedad del acusado Cornelio y sin seguro obligatorio, al dirigirse al local Sabor Habana, sito en dicha calle, a celebrar el cumpleaños del acusado. No obstante esta realidad, la acusada presentó demanda contra la empresa Lovasco, S.L., para la que trabajaba como camarera en el establecimiento denominado La Bodeguita de En Medio,...

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