SAP Murcia 180/2008, 22 de Julio de 2008

PonenteJOSE MANUEL NICOLAS MANZANARES
ECLIES:APMU:2008:1312
Número de Recurso36/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución180/2008
Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

SENTENCIA NUM. 180

Iltmos. Sres.

  1. José Manuel Nicolás Manzanares

    Presidente

  2. Miguel Ángel Larrosa Amante

  3. José Joaquín Hervás Ortiz

    Magistrados

    En la ciudad de Cartagena, a veintidós de Julio de dos mil ocho.

    La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal número 756/2006 -Rollo 36/2008-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Cartagena, entre las partes: como demandante Doña Marí Trini , representada por el Procurador Don Luis Gómez Navarro y dirigida por el Letrado Don Alberto Truque Pérez, y como demandado Don Manuel , representado por el Procurador Don Vicente Lozano Segado y dirigido por la Letrada Doña Soledad Meseguer Barrionuevo. En esta alzada actúan como apelantes y apelados ambas partes. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 756/2006 , se dictó sentencia con fecha 23 de julio de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que el activo y el pasivo del inventario de la sociedad de gananciales constituida entre Doña Marí Trini y Don Manuel está constituido conforme al contenido del fundamento de derecho segundo de esta sentencia.

Como medidas de administración del patrimonio ganancial, y en tanto se procede a la liquidación y partición de remanente, cada uno de los cónyuges abonará la mitad de los gastos generados por los bienes gananciales, por conceptos distintos al uso. Los cónyuges contribuirán con una misma cantidad de dinero a la apertura y mantenimiento de una cuenta bancaria donde domiciliarán los recibos de gastos, tales como cuotas de comunidad de bienes gananciales, IBI, cuotas de préstamos, impuestos de circulación, gastos de agua para mantenimiento de arbolado.

Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por ambas partes litigantes que, una vez admitidos a trámite, interpusieron en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto les fue conferido, la argumentación que les sirve de sustento. Del respectivo escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte contraria, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término ambas partes presentaron escrito de oposición al recurso interpuesto por la contraria. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 36/2008, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que determina el activo y el pasivo de la sociedad de gananciales habida entre Doña Marí Trini y Don Manuel , la representación procesal de la primera interpone recurso de apelación, alegando los siguientes motivos:

  1. Discrepancia por la inclusión en el activo de la formación de inventario -fundamento jurídico segundo de la sentencia-, la consulta Estetimed en calle Puertas de Murcia nº 18, 6º Cartagena y "consulta de estética" en calle Talavera de Madrid; y subsidiariamente, para el caso de que se confirme su unión al activo de formación de inventario, incluir en la relación de pasivo todos los pagos efectuados exclusivamente por su mandante.

  2. Discrepancia en cuanto a la inclusión parcial en el pasivo, conforme al artículo 1398.3º CC , por los pagos efectuados exclusivamente por su mandante por cuotas de los préstamos referenciados solo hasta el día 23/12/2005 (fecha de la sentencia de divorcio), en el que se pretende la inclusión en el pasivo de las cantidades pagadas o satisfechas por aquélla en nombre de la sociedad de gananciales, más las que se devenguen a cargo de la misma hasta la fecha de liquidación por cuotas de los préstamos hipotecarios nº NUM000 ( NUM001 piso DIRECCION000 ) y nº NUM002 ( NUM003 DIRECCION000 ), cuotas del préstamo personal nº NUM004 -coche- y Leasing Mobiliario nº NUM005 , cuotas de la Comunidad de Propietarios del piso NUM003 de DIRECCION000 , cuotas de la Entidad de Conservación San Rafael-Tentegorra, recibos de I.B.I. de las tres viviendas en propiedad de la sociedad conyugal y abono del 50 % de los recibos de alquiler de la vivienda sita en la calle DIRECCION001 nº NUM006 , NUM008 , NUM007 , Madrid (concepto también incluido en el motivo anterior con aquel carácter subsidiario). Y

  3. Inclusión en el activo, sin especificación o limitación alguna, del ajuar de la vivienda familiar sita en Canteras.

También interpone recurso de apelación la representación procesal del Sr. Manuel , impugnando las medidas de administración adoptadas por la sentencia y la exclusión del inventario de bienes del NUM010 o NUM009 piso de la DIRECCION000 nº NUM011 Cartagena.

SEGUNDO

Antes de entrar a conocer de cada unos de los recursos de apelación se ha de resolver la cuestión procesal planteada por el Sr. Manuel en su escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por la parte contraria, al sostener que en el escrito de preparación de ese recurso sólo fueimpugnado el pronunciamiento de la sentencia apelada relativo a la inclusión en el activo del inventario de la empresa constituida con el nombre comercial "Estetimed", sita en la calle Puertas de Murcia nº 18,6º, de Cartagena, y al que se refiere el fundamento de derecho 2º, apartado 8, de esa resolución; y que, por ello, conforme al artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la interposición del recurso de apelación debió centrarse exclusivamente sobre ese pronunciamiento y, al no hacerlo así, la sentencia que lo resuelva sólo podrá centrarse sobre esa cuestión rechazando sin más, por el referido defecto procesal, las restantes. Y, en efecto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 457 y 458 de dicha Ley Procesal , la fase de preparación en la tramitación del recurso tiene por objeto delimitar la apelación para controlar su admisibilidad, lo que requiere manifestar, ante el órgano judicial que dictó la resolución y dentro del plazo legalmente fijado, la voluntad de recurrirla, señalando desde un principio los pronunciamientos que se impugnan. De este modo, la preparación determina o fija el marco en el que ha de situarse el objeto de recurso en la fase ulterior de interposición, que consiste en la exposición de las alegaciones en las que se fundamenta (vid. STC, Sala 1ª, 225/2003, de 15 de diciembre ). Ahora bien, en este caso nos encontramos con que el escrito de preparación del recurso de apelación de Doña Marí Trini no se limita a impugnar aquel pronunciamiento, pues en él se dice que la sentencia "no es conforme a Derecho, esencialmente en el fundamento de derecho 2º, apartado 8 y por tanto el fallo de la misma" y, seguidamente, que se formula recurso de apelación "impugnando los pronunciamientos de la sentencia que se opone a lo establecido en dicho fundamento jurídico". Desde luego ninguno de los pronunciamientos de la sentencia se opone a lo establecido en dicho fundamento jurídico, pues aquéllos resultan congruentes con éste. No es modélica la preparación, pero, sin gran esfuerzo, teniendo en cuenta que en ese fundamento jurídico se fijan, razonándolo, las partidas del activo y del pasivo, se deduce que lo que se impugnaba en la misma eran los pronunciamientos al respecto que no resultaban acordes con la postura sobre el particular mantenida por la Sra. Marí Trini en la "litis", impugnación luego precisada y desarrollada en el escrito de interposición del recurso de apelación. Y, siendo la finalidad de la expresión de los pronunciamientos impugnados la de que el tribunal haga un juicio de valor sobre la procedencia del recurso, tampoco resulta afectada la defensa del Sr. Manuel , que en nada ha visto mermada sus facultades de oposición. En definitiva, en evitación, además, de un rigor formalista excesivo, que quiebre la proporción entre la finalidad del requisito incumplido y las consecuencias para el derecho fundamental (TC SS 162/1995, de 7 Nov., 38/1996, de 11 Mar., 160/1996, de 15 Oct., 93/1997, de 8 May., 112/1997, de 3 Jun., y 207/1998, de 26 Oct., entre otras ), debe entenderse que en la preparación del recurso se impugnaban los pronunciamientos luego tratados en el escrito de interposición del recurso de apelación, por lo que en esta sentencia se puede entrar a conocer el fondo de todas las cuestiones planteadas en el mismo.

TERCERO

Resuelto lo anterior, pasando al análisis de ese recurso de apelación, la primera cuestión que se plantea es la relativa a si la "Empresa constituida por Estetimed en C/ Puertas de Murcia nº 18, 6º Cartagena" (como dice la sentencia apelada) o si la consulta Estetimed sita en la calle Puertas de Murcia nº 18, 6º de Cartagena, debe incardinarse en el número 5 y 8 del artículo 1.346 del Código Civilart.1346 .5 EDL 1889/1 art.1346 .8 EDL 1889/1 , que considera privativos "Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos" y "Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común", o, por el contrario, debe entenderse incluida en la referencia contenida en el número 5 del...

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