SAP León 177/2008, 22 de Mayo de 2008

PonenteANA DEL SER LOPEZ
ECLIES:APLE:2008:641
Número de Recurso57/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución177/2008
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 177/08

Ilmos. Sres.Dº MANUEL GARCIA PRADA.- Presidente.

Dº RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.

Dª ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada.

En la ciudad de León, a 22 de Mayo del año 2.008.

VISTOS ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante D. Sergio , en nombre propio y en el de su esposa Dª. Francisca , representado por el Procurador Sr. Muñiz Bermuy, siendo Letrado D. Rafael Nieto Martínez; y de otra como parte apelada Dª. Lina , representada por la Procuradora Dª. Carmen de la Fuente González, actuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Ponferrada, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Josefa Julia Barrio Mato en nombre y representación de DOÑA Lina , contra DON Sergio Y DOÑA Francisca ; debo declarar y declaro resuelto el contrato de traspaso del local de negocio celebrado el día 7 de ABRIL DE 1975 y debo condenar y condeno a los demandados a dejar libre y expedito el local de negocio y la vivienda bajo apercibimiento de en el plazo legalmente establecido para ello, con apercibimiento de lanzamiento a su costa en caso contrario.-Condeno al pago de las costas a la demandada.

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 31 de Julio de 2.006 , se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló día para deliberación.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465-1 L.E.C. del 2.000 , de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para centrar los límites de la presente litis basta con señalar que en la demanda iniciadora de las actuaciones se ejercita por la parte actora la acción de denegación de prórroga del contrato de arrendamiento cuyo objeto lo constituye el local comercial y vivienda aneja situados en Las Ventas de Albares, acción que ampara en lo dispuesto por el número 3 del art. 62 de la anterior Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , aplicable por remisión de la Disposición Transitoria Tercera de la vigente L.A.U. de 1994 , por estimar que dicho local ha permanecido cerrado por más de seis meses, en el curso de un año, alegando además la jubilación del arrendatario en relación con el apartado 3 de la indicada Disposición Transitoria.

La parte demandada oponía en su escrito de contestación la falta de legitimación activa por no haber justificado la parte actora la propiedad del local y vivienda en litigio, la excepción de falta de litisconsorcio que fue rechazada en la Audiencia Previa y en cuanto al fondo del asunto, aún reconociendo la relación de arrendamiento, discuten la validez del contrato de traspaso aportado como documento número tres de la demanda, negando la jubilación y el cierre del negocio.

La Sentencia recurrida estimó la acción resolutoria ejercitada al considerar justificada la legitimación de la actora y acreditado el cierre del local, con imposición de Costas a los demandados.

El recurso de apelación se centra en alegaciones sobre incongruencia, vulneración de las normas reguladoras de la Sentencia por falta de motivación y omisión de hechos probados, error en la valoración probatoria en relación con el tema de fondo y la legitimación activa, y otras infracciones relativas a las normas aplicables al supuesto litigioso.

SEGUNDO

La incongruencia extra petitum es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, o bien cuando se basa en excepciones no aducidas por los demandados (no apreciablesde oficio) o cuando se basa en hechos distintos de lo que constituye el soporte fáctico de la acción ejercitada, implicando un desajuste entre el fallo de la sentencia y las pretensiones de las partes en el procedimiento, lo que no es licito porque no cabe que el juzgador altere la causa de pedir o sustituya las cuestiones objeto de debate por otras distintas (STS 20.12.02 ). El objeto del proceso que no puede verse alterado se delimita por los sujetos del mismo (las partes), por el petitum (lo que se pide) y por los hechos que sirven como razón de la causa de pedir: la causa petendi que, conforme a la STS 20.12.02 , se integra por los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamentación a la petición de la parte y que identifican la pretensión procesal, si bien no forman parte de ella los argumentos o razonamientos jurídicos en que aquella se funde (STS 9.2.90, 10.3.93, 27.11.95 ) y ello porque el principio "iura novit curia" autoriza al juzgador a acoger lo pedido por las partes en base a fundamentos jurídicos distintos de los invocados por ellas, siempre que para ello no altere el sustrato fáctico del litigio: los hechos alegados y la causa de pedir (STS 28.7.95, 12.5.98 ).

Como recuerda la sentencia de 9 de abril de 2001 "esta Sala tiene declarado, entre otras, en SSTS de 2 de febrero de 1998 y 29 de enero de 2001, que, si se denuncia la incongruencia de una sentencia, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su "ratio"... ".

Asimismo se entiende que el vicio procesal de incongruencia se funda en la indefensión que se causa a la parte que no puede pensar que le vaya a ser aplicada una norma, sobre la base de apreciación de hechos no invocados por ninguna de las partes y frente a los que por ello, no se ve en la necesidad de articular su defensa. En conclusión, la incongruencia jurídicamente relevante es la que causa indefensión por salir el pronunciamiento judicial de los términos del debate en condiciones tales que se haya impedido a las partes defender sus intereses en relación a dicha decisión (STS 14.6.99, 4.12.97 ), pero ello no ocurre cuando la sentencia se adecua a los hechos alegados en los escritos rectores del proceso, aunque aplicando a los mismos las normas procedentes, independientemente de que las partes no las hayan alegado, para acoger o denegar algo que ha sido efectivamente pedido en el proceso o resolver una cuestión jurídica que ha sido controvertida (STS 11.7.03 en interpretación del art.218 de la LEC 1/2000 ).

Por lo tanto, y como primera premisa o cuestión previa, «la incongruencia, para tener relevancia constitucional, tiene que entrañar una vulneración del principio de contradicción y por ende el derecho a la defensa» (SS.T.C. de 14 de enero de 1987; 1 de febrero de 1985 y 8 de octubre de 1985 ). Y entiende el Tribunal Constitucional que entraña «una vulneración del principio de contradicción y por ende del fundamental derecho de defensa... cuando la desviación en que consiste la incongruencia es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal... pues la sentencia ha de ser dictada tras la existencia de un debate y de una contradicción, y sólo en esos términos dialécticos es justo el proceso y justa la decisión que en él recae. Puede por esto ocurrir que al alterarse en la sentencia los términos del litigio la condena se produzca sin que se le haya dado a las partes la oportunidad de defenderse sobre los nuevos términos en que el Tribunal coloca el asunto» (SS.T.C. de 5 de mayo de 1982; 7 de marzo de 1985; 6 de marzo de 1989; 22 de julio de 1987; 29 de octubre de 1987; 10 de noviembre de 1987; 1 de diciembre de 1987; 21 de diciembre de 1987 ).

La cuestión reside, pues, en averiguar en qué casos se produce esa «completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal» de tal modo que «al alterarse en la sentencia los términos del litigio» se viole por vía de la incongruencia de la sentencia así pronunciada el derecho de defensa y el principio de contradicción, impidiendo el efectivo derecho a la tutela jurídica reconocido en el art. 24 de la Constitución.

TERCERO

Aplicando la doctrina antes expuesta al presente caso, resulta que la Juez de Primera Instancia declara resuelto el contrato de traspaso de local de negocio celebrado el día 7 de abril de 1975, condenando a los demandados a dejar libre el local de negocio y la vivienda, mientras en el suplico de la demanda se solicitaba la resolución del contrato de arrendamiento objeto de litis y la condena al desalojo del inmueble. Pues bien, a pesar de las extensas manifestaciones contenidas en el escrito de recurso sobre el vicio de incongruencia, no puede sino descartarse su concurrencia pues es obvio que el contrato de arrendamiento que vincula a los litigantes deriva del documento de traspaso cuya resolución se declara en sentencia, con fundamento en los mismos hechos que fueron objeto de demanda. Las declaraciones contenidas en el fallo son lógica consecuencia del examen de las cuestiones planteadas y de la aplicación de los preceptos legales correspondientes, por lo que se considera que no existe vicio de incongruencia alguno.Además la congruencia no impone una literal concordancia entre el fallo y las pretensiones de las partes, y por ello,...

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