SAP Guadalajara 108/2008, 23 de Junio de 2008

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2008:162
Número de Recurso87/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución108/2008
Fecha de Resolución23 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 108/08

En Guadalajara, a veintitrés de Junio de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 462/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GUADALAJARA, a los que ha

correspondido el Rollo 87/2008, en los que aparece como parte apelante VITALICIOS SEGUROS, S.A. representado por la

Procuradora Dª. ENCARNACION HERANZ GAMO, y asistido por el Letrado D. LUIS FERNANDEZ ECHEVERRIA, y como partes

apeladas MUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representado por la Procuradora Dª.

MARIA CRUZ GARCIA GARCIA y asistido por el Letrado D. MIGUEL SÁNCHEZ DE LAS MATAS y MARTÍNEZ CEPERO E

HIJOS, S.L., representado por el Procurador D. SANTOS PASCUA DIAZ y asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER

LOZOYA ALGORA, sobre reclamación de cantidad por acción de responsabilidad extracontractual, y siendo Magistrada Ponente

la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 21 de Diciembre de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mª Cruz García García en nombre y representación de la aseguradora Mutua de Propietarios Seguros y Reaseguros a Prima Fija, y en consecuencia debo condenar y condeno a la entidad mercantil Martínez Cepero e Hijos S.L. y a Compañía Aseguradora Banco Vitalicio de España, cía. de Seguros y Reaseguros a pagar solidariamente a la actora la cantidad de 5.307,03 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, el 14 de mayo de 2007, hasta la fecha de la presente resolución, devengándose los intereses procesales del art. 576 de la LEC a partir de la misma hasta su pago o consignación.= Todo ello con expresa imposición de costas a los condenados, quien deberá abonarlas mancomunadamente".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de VITALICIO SEGUROS S.A., se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 18 de Junio.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Alega la aseguradora demandada recurrente que la ausencia de aportación por la contraparte de la factura de reparación de los daños causados por su asegurada y cuyo resarcimiento se pretende impide conocer el valor real de los mismos y comprobar que hayan sido efectivamente reparados, lo que se califica como requisito esencial para la prosperabilidad de la pretensión. Planteamiento que no puede ser acogido, por cuanto la viabilidad de la acción de responsabilidad basada en culpa extracontractual únicamente exige la acreditación de la causación de los desperfectos, su importe, su producción por culpa del demandado o de persona por la que este deba responder y la relación de causalidad entre el daño y la conducta negligente de aquel, pero no, como parece entender la apelante, que los desperfectos hayan sido ya reparados, ni menos aún la aportación de la factura del arreglo, lo cual, entre otras cosas, impediría lograr la indemnidad por el perjuicio sufrido a aquellos damnificados que carecieren de fondos para anticipar a su costa el valor de la reparación imputable a la actuación imprudente del demandado. Por otro lado, no cabe olvidar que no rige en nuestro Derecho el principio de prueba tasada, por lo que no cabe limitar la facultad de valoración por los Juzgados y Tribunales de los diversos medios probatorios, entre los que, sin duda, se encuentra la pericial en la que se determinen los desperfectos causados y su coste de reparación. Razón por la que esta Audiencia denegó la documental interesada por la ahora impugnante, ya que, como apuntamos en el auto en el que se inadmitió el requerimiento solicitado para la incorporación a los autos de la factura, es muy reiterada la doctrina del T.S. y del T.C. que viene pregonando que la Ley de Enjuiciamiento Civil, diseña en materia de admisión de prueba una secuencia en la que son fases sucesivas, aun cuando no siempre necesarias, el recibimiento a prueba, la proposición de los distintos medios de prueba, la admisión o rechazo, que implica un juicio sobre la pertinencia, la práctica y, en fin, su valoración; siendo siempre posible una respuesta judicial negativa en cualesquiera de esas etapas, de modo que la existencia de un derecho genérico a la prueba, no se traduce sin embargo en un derecho absoluto y automático a ella, en todos los procesos y en cualquiera de sus grados, sea cual fuere el medio propuesto y lo que se pretenda probar (S.T.C. 23-6-1997 ). Por lo que, desde una perspectiva formal, el litigante tiene la carga, en su acepción procesal, de explicar razonadamente no sólo la conexión de cada prueba con el objeto procesal sino su importancia para la decisión del pleito, en cuyo doble aspecto reside la pertinencia, por venir a propósito y concernir a lo que está en tela de juicio; correspondiendo al Juzgador decidir sobre la admisibilidad de cada tipo de prueba según su naturaleza y su relación con cuanto se intenta verificar, y posteriormente sobre su necesidad e imprescindibilidad. A lo que se añade que son múltiples las resoluciones del T.S. y del T.C. que recuerdan el carácter restrictivo, limitado o excepcional del recibimiento a prueba en segunda instancia, S.T.S. 16-6-2000 , que cita las Ss. T.C. 149/1987, 233/1992, 52/1998 y 170/1998 , así como las que pregonan que no existe indefensión, ni se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva si no se demuestra la relevancia de la prueba rechazada y que el resultado de la litis hubiera podido ser otro de haberse practicado, S.T.S. 7-10-2003 , que glosa la S.T.C. 167/88 , requisito de imprescindibilidad que no concurre en la hipótesis examinada.

SEGUNDO

Por otro lado, es de recordar que la indefensión que proscribe el art. 24.1 de la Constitución es la que resulta imputable al Tribunal que debe prestar tutela a los derechos e intereses en litigio, pero no la que nace de la propia conducta de la persona afectada, S.T.C. 3-5-1993 que, glosando las Ss. T.C. 109/1985, 64/1986, 102/1987, 205/1988 y 48/1990 , añade, con cita de la S.T.C. 155/1988 , que aquella se produce únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos, o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, situación que no se da si el defecto es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defienden, en igual sentido Ss. T.C. 29-3-1993 y 30-6-1993 . Por lo que ha de establecerse la necesaria ponderación entre el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y el derecho del que también son titulares las restantes partes del proceso a que éste se resuelva sin dilaciones indebidas, de modo que este último deberá ceder ante el primero si el recurrente ha sido colocado en una situación de indefensión de la que no pudo librarse actuando con la diligencia que sus medios le permiten, pero no así cuando, por el contrario, tuvo oportunidades razonables de conocer cuál era la situación en la que se encontraba y de reaccionar frente a ella, pues en ese caso el reconocimiento de una primacía absoluta a su propio derecho equivaldría a hacer pagar a los titulares de aquél las consecuencias de una conducta ajena (glosa en este punto la S.T.C. 8/1991 ). En parecida línea S.T.S.18-7-2002 , que cita las Ss. T.C. 105/1995 de 3 de julio, 122/1998 de 15 de junio, 26/1999 de 8 de marzo, 1/2000 de 17 de enero, 74/2001 y 77/2001, ambas del 26 de marzo, 113/2001 de 7 de mayo y 184/2001 de 17 de septiembre, entre otras. Pronunciándose en semejante sentido la S.T.C. 22-4-1997 , que, recogiendo las Ss. T.C. 43/1989, 101/1990, 6/1992 y 105/95 , aclara que para que...

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