SAP Córdoba 142/2008, 7 de Julio de 2008

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:APCO:2008:1491
Número de Recurso159/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución142/2008
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 142/08

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

D. PEDRO JOSE VELA TORRES

REFERENCIA:

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE CÓRDOBA (CON COMPETENCIA EN MATERIA

MERCANTIL)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 159/2008 -MERCANTIL CONCURSO Nº 81/2007 - PIEZAS SEPARADAS ACUMULADAS Nº 2 Y 5 En la Ciudad de CORDOBA a siete de julio de dos mil ocho.

La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA ,ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de Concurso nº 81/2007 -Piezas Separadas Acumuladas nº 2 y nº 5 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE CÓRDOBA (CON COMPETENCIA EN MATERIA MERCANTIL) entre el demandante ALCOPALMA S.L. Y RIOCERCADO S.L. representados por la Procuradora Sra MARIA JOSE CALERO SERRANO y defendidos por el Letrado Sr. ANTONIO M. MORENO MACEDA, y el demandado LA ADMINISTRACION CONCURSAL -D Sergio , D Daniel Y D Carlos José - , representados por el Procurador Sr. RAMON ROLDAN DE LA HABA y defendidos por el Letrado Sr. JOSE REBOLLO PUIG y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. representado por el Procurador Sr. PEDRO BERGILLOS MADRID y defendido por el Letrado Sr. JUAN BAUTISTA GOMEZ ROCA, pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don PEDRO JOSE VELA TORRES.

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE CÓRDOBA (CON COMPETENCIA EN MATERIA MERCANTIL) cuyo fallo es como sigue:"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por la procuradora Dª María José Calero Serrano en nombre y representación de ALCOPALMA S.L. y la procuradora Dª María José Calero Serrano en nombre y representación de RIOCERCADO S.L. contra los administradores concursales del presente concurso y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos de la parte actora. Todo ello con imposición a los actores ded las costas causadas en el presente procedimiento. ".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de ALCOPALMA S.L. Y RIOCERCADO S.L. que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose traslado de los mismo al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.

TERCERO

Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida,

PRIMERO

El artículo 36 de la Ley Concursal regula dos tipos diferentes de acciones de exigencia de responsabilidad a los administradores concursales. Una, a la que se refieren los seis primeros números de dicho precepto, y que es denominada por la doctrina como responsabilidad "concursal" o "colectiva", que tiene por objeto reparar el daño sufrido por la masa como consecuencia de actos u omisiones ilícitos de la administración concursal; se trata de una acción que se relaciona con el interés colectivo de preservación de la integridad de la masa y puede ser ejercitada indistintamente tanto por el deudor como por cualquier acreedor. Otra, prevista en el apartado séptimo del indicado artículo, conocida por la doctrina como "individual", que permite al deudor, a los acreedores o a terceros reclamar por los daños y perjuicios que les hayan causado los actos u omisiones de los administradores concursales directamente en su patrimonio. Respecto a la primera modalidad de responsabilidad, la propiamente concursal, se configura en la Ley Concursal como una responsabilidad subjetiva, por culpa y por daño, derivada del incumplimiento de obligaciones específicas -las previstas en la Ley- y genéricas -las que surgen del deber de diligencia exigible ("Los administradores concursales desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado administrador y de un representante leal", ex artículo 35.1 de la Ley Concursal )-. Son presupuestos materiales de dicha responsabilidad, según se desprende inequívocamente del propio artículo 36 , la existencia de daños y perjuicios en la masa, la realización por parte de los administradores concursales de actos contrarios a la ley o negligentes y la relación de causalidad entre tales actos y el resultado lesivo.

SEGUNDO

Sobre esta base general, dado que en el recurso se hace mención a la legitimación activa de la compañía mercantil "Riocercado, S.L.", que ha sido negada por la sentencia recurrida, y que en la demanda de...

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