SAP Madrid 999/2005, 25 de Octubre de 2005
Ponente | SANTIAGO GARCIA FERNANDEZ |
ECLI | ES:APM:2005:11373 |
Número de Recurso | 17/2000 |
Número de Resolución | 999/2005 |
Fecha de Resolución | 25 de Octubre de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª |
JACOBO VIGIL LEVIFERNANDO F. ORTEU CEBRIANSANTIAGO GARCIA FERNANDEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 17ª
MADRID
ROLLO GENERAL: 17-00 PA
PROCEDIMIENTO : ABREVAIDO 6253/1998
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 12 MADRID
MAGISTRADOS:
D. JACOBO VIGIL LEVI
D. FERNANDO ORTEU CEBRIAN
D. SANTIAGO GARCIA FERNANDEZ
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,
la siguiente
SENTENCIA Nº 999/05
En Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil cinco.
VISTA en Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 12 de los de Madrid, seguida por un delito de apropiación indebida y un delito de deslealtad profesional, contra doña María Purificación, nacida en Madrid, el día 4 de julio de 1967 (hoy 38 años), hija de Virgilio y de María de los Ángeles, con domicilio en CALLE000 nº NUM000-NUM001NUM002 de Madrid y con D.N.I. nº NUM003, habiendo sido partes, el Ministerio Fiscal, dicha acusada, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Everilda Camargo Sánchez. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO GARCIA FERNANDEZ , quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES DE HECHO
El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales objeto del presente caso como constitutivos de A) un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA previsto y penado en el art. 252 del CP en relación con el art. 250.7º; y B) un delito de DESLEALTAD PROFESIONAL previsto y penado en el art. 467.2º y responsable en concepto de autor la acusada María Purificación, sin que concurrieran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, e interesaba la imposición de las siguientes penas, concretamente, por el delito A) DOS AÑOS DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, MULTA de 10 meses con una cuota día ascendente a - 1.000-pesetas y costas. Mientras que para el delito B) concretamente, interesaba la de MULTA de 10 meses con una cuota día de -1.000-ptas y la de 4 años de INHABILITACIÓN ESPECIAL para la profesión de Abogado y costas. Por último, en concepto de Responsabilidad Civil igualmente, la acusada, debía indemnizar a D. Andrés en la cantidad ascendente a -500.000-ptas.
La representación de la acusada solicitó la libre absolución de su patrocinada.
En el acto del Juicio Oral, como cuestión previa, el Ministerio Fiscal modificó su escrito de calificación, en el sentido de haberse acreditado que en el momento de los hechos la acusada era adicta a la cocaína según la prueba documental que quedó incorporada al rollo de sala; por lo que procedía aplicar la atenuante prevista en el art. 21.2 del CP modificando el punto ordinal cuarto que contemplaba su escrito de calificación, solicitando definitivamente respecto del punto ordinal quinto la condena expresa por el delito A) la pena de un año y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros y costas. Y, respecto del delito B) tras advertir el error que contemplaba el escrito previo de calificación, concretamente, donde figuraba multa de 10 meses, debía figurar correctamente en su lugar doce meses por ser esta última la mínima prevista legalmente. En consecuencia, interesaba por este último delito citado la pena correcta a imponer a la acusada la de multa de doce meses con una cuota diaria de seis euros y la de un año de inhabilitación especial para ejercer como letrada, manteniendo la responsabilidad civil, esto es, el deber de indemnizar a D. Andrés en la cantidad de 500.000 ptas.
A la vista de la mencionada modificación, tanto la acusada como su defensa mostraron su plena conformidad; por lo que no se considero necesario la continuación del Juicio.
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