SAP Madrid 548/2004, 21 de Diciembre de 2004

PonenteCARLOS MARTIN MEIZOSO
ECLIES:APM:2004:16314
Número de Recurso60/2004
Número de Resolución548/2004
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIROCARLOS MARTIN MEIZOSOMARIA CATALINA PILAR ALHAMBRA PEREZ

RA 60-2004

Abreviado 1239-2004

Juzgado Instrucción número 3 de Colmenar Viejo

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMOQUINTA

C/ Santiago de Compostela, 96

Tfno.: 91.3973069-70

Madrid-28071

Magistrados:

Alberto JORGE BARREIRO

Carlos MARTIN MEIZOSO (ponente)

Pilar ALHAMBRA PEREZ

En Madrid, a 21 de diciembre de 2004

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada seguida por delitos contra los derechos de los extranjeros, detención ilegal, amenazas condicionales, una falta de lesiones y cuatro de amenazas.

El Ministerio Fiscal ha dirigido la acusación contra Julián, indocumentado, de solvencia no acreditada, nacido el 18-10-1969 en Marruecos, hijo de Said y Khadija, sin antecedentes penales, en prisión provisional desde el 22-7-2004.

La parte acusada estuvo asistida por el letrado José Ramón ALMENDARIZ.

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

En la vista del juicio oral, celebrada el pasado 16 de diciembre de 2004, se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de la parte acusada, declaración testifical de los Guardias Civiles números NUM000, NUM001, el Policía Local de Moralzarzal número NUM002, Fátima, Hugo, Marco Antonio, Rodolfo, Eusebio y Montserrat.

Segundo

El Ministerio Fiscal

  1. Calificó los hechos como constitutivos de:

  2. A. Un delito contra los derechos de los extranjeros, previsto en el artículo 318. bis 1 y 2 del Código Penal.

  3. B. Un delito de detención ilegal previsto en el artículo 163.1 y 2 del mismo código.

  4. C. Una falta de lesiones del artículo 617.1 del citado cuerpo legal.

  5. D. Un delito de amenazas condicionales del 169.1.

  6. E. Cuatro faltas de amenazas del 620.2.

  7. Estimó que el acusado es responsable en concepto de autor Julián, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y

  8. Solicitó que se le impusiera las respectivas penas de:

  9. A. 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  10. B. 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  11. C. Un mes multa, con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal.

  12. D. 14 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  13. E. 15 días multa, por cada una de las 4 faltas de amenazas, con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal.

También pidió que se le condenara al pago de las costas procesales.

Tercero

La defensa de la parte acusada solicitó su libre absolución, por negar toda participación en los hechos por los que viene acusado.

Primero

El 3 de Julio de 2002, el acusado Julián, mayor de edad, nacido en Marruecos, hijo de Said y Khadija y sin antecedentes penales, introdujo en España, a cambio de prometer pagar 2.000,00 euros, a Fátima, con la que se había casado en Marruecos el 23-4-2002, con la citada finalidad.

Segundo

Sobre las 3.00 del 20-7-2004, el acusado, para obligar a Fátima a pagar 5.000,00 euros por haberla traído a España y, actuando de común acuerdo con otra persona no identificada, se dirigió a ella en un turismo Volkswagen Golf, cuando ésta se encaminaba a su domicilio, sito en la CALLE000, nº NUM003 de la localidad de Moralzarzal y, acto seguido se bajó del mismo y procedió a agarrarla de las manos, a la vez que la introdujo fuertemente en el interior del vehículo, cerrando sus pestillos, reteniéndola en su interior unos 45 minutos, llevándola hasta las afueras de la localidad de Collado-Villalba, donde la golpeó en la cara, y la dijo que "o le pagaba 5.000,00 euros o la mataba" y que "la esperaba al día siguiente en la estación de Villalba con el dinero", no consiguiendo su ilícito propósito.

Tercero

El 21-7-2004, sobre las 16.00 horas, el acusado acudió a buscar a Fátima a su lugar de trabajo en el Bar "El raso", sito en la calle El Raso nº 2 de la localidad de Moralzarzal y la dijo que "le entregara el dinero o la mataba". Seguidamente el acusado amenazó, con gestos, con matar a Paloma y poco después a Hugo, Marco Antonio y a Rodolfo, los cuales se habían personado en el citado bar.

Como consecuencia de estos hechos, Fátima sufrió lesiones por las que no reclama, consistentes en dolor a la palpación en región cervical y miembro superior derecho y costal derecho, así como en epigastrio e hipocondrio derecho, que precisaron para su curación una única asistencia facultativa mediante antiinflamatorios, habiendo invertido en la misma 4 días no impeditivos.

MOTIVACIÓN

  1. Sobre los hechos:

Primero

Buena parte de los hechos enjuiciados se caracterizan por la limitación de los medios probatorios toda vez que se habrían cometido lejos de la presencia de testigos. En particular los del 20-7-2002.

Sobre los mismos existen dos versiones totalmente contrapuestas. De un lado la de la denunciante, según la cual ocurrieron en la forma relatada en el apartado de Hechos Probados. De otro, la del acusado, quien niega tajantemente los mismos. Sostiene que él se casó por amor y no por conveniencia. Afirma que, al darse cuenta que Fátima solo perseguía obtener visado para venir a España, la relación se rompió y que cuando pudo localizarla, le pidió la devolución de la dote para divorciarse.

El Tribunal Supremo, consciente de este tipo de problemas, viene entendiendo que la mera declaración de la víctima puede constituir prueba bastante para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que concurran todos los requisitos que recuerda la STS 20-6-2002 (con cita de las SSTS de 28-9-88, 26-5-92, 5-6-92, 8-11-94, 27-4-95, 11-10-95, 3-4-96, 15-4-96, 23-3-99, 22-4-99, 6-4-01, etc.):

  1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones previas acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación.

    Ciertamente las actuales relaciones entre las partes distan de ser pacíficas. Pero no es este el momento a tener en cuenta, sino el anterior y resulta que nada acredita que antes de ocurrir los hechos existieran motivos de enemistad que justificaran una denuncia tan grave como la que nos ocupa.

    Además la forma de expresarse la perjudicada ha parecido sincera a quienes esto resolvemos. Hemos de recordar que se trata de una persona, a todas luces, de humilde procedencia, escaso carácter y profundas convicciones religiosas, cuya cultura nunca le hubiera permitido enfrentarse a su aparente esposo de no mediar razones de peso.

    Ambas partes han coincidido en la penuria económica de la familia de Fátima, quien trabajaba atendiendo a la familia de Julián, de mucho mayor poder económico.

  2. Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen.

    La tesis de la denunciante viene confirmada por múltiples detalles, así:

    El parte médico emitido el propio día 21-7-2004 y congruente con la denuncia presentada por Fátima, ratificado, a su vez, por el informe forense obrante al folio 32.

    El reconocimiento por parte del acusado de haber pedido dinero a la víctima.

    Lo absolutamente inverosímil de la versión del imputado, pues no es creíble que diga haberse casado por amor hace tan solo dos años y no recordar la fecha de la boda. En el plenario solo pudo recordar que se casó entre abril y mayo de 2002, circunstancia coherente para el supuesto de una boda ficticia -por mucho que se revistiera de todas las formalidades oportunas- y absolutamente ilógica en una pretendida y reciente boda real.

    Tampoco parece normal que los recién casados llegaran a España por separado de ser una boda auténtica.

    El testimonio de quienes depusieron en el plenario, relatando lo ocurrido al día siguiente, 21-7- 2004, de forma coincidente con la de la denunciante.

  3. Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.

    La perjudicada no siempre ha relatado los hechos de la misma forma, incurriendo en alguna contradicción. Pero ello no debe sorprendernos ni llevarnos a engaño. Se debe, sin duda a dos poderosos motivos. De un lado las dificultades de traducción y sobre todo, a la presión a la que fue sometida y que consta documentada en autos. Así, al folio 61, obra una comparecencia voluntaria de la víctima en el juzgado, el 26-7-2004, en la que retira la denuncia y llega a pedir el archivo de las actuaciones -de hecho no ha formulado acusación y no ha pedido indemnización- porque la hermana de Julián, le ha ido a visitar a la cárcel y ha dicho a la declarante que si quita la denuncia él la dejará en paz, no le volverá a molestar y romperá los papeles que les unen.

    Al folio 62, sorprende descubrir un escrito mucho más formal (presentado en el Decanato), mecanografiado en correcto castellano -hecho sorprendente para quien no domina este idioma y no estaba asistida por letrado- en el que se viene a retractar de las explicaciones referidas en el párrafo anterior, so pretexto de que no estuvo auxiliada por traductor. Aclara en esta segunda ocasión que su auténtico deseo es solucionar sus problemas familiares de forma tranquila, sin que medie ningún tipo de denuncia, ya que los hechos que dieron lugar a la denuncia que presenté se produjeron en una situación de nerviosismo entre los dos, y al estado de embriaguez (por cierto, del que no constan otras referencias en todo el proceso) en que se encontraba en esos momentos.

    No cabe duda de que se trata de relatos diferentes al inicial, con una evidente intención de quitar hierro al asunto. Sin embargo nos hemos...

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