STS, 9 de Marzo de 2010

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2010:1065
Número de Recurso4288/2005
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil diez.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dña. Angeles Beatriz Alvarez Esteban, después sustituida por el Procurador D. José Manuel Merino Bravo, en nombre y representación de D. Lorenzo , contra la sentencia de 20 de mayo de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 277/04, en el que se impugna la resolución del Ministerio de Interior de 13 de febrero de 2004, por la que se desestima la reclamación de indemnización por los perjuicios ocasionados a consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por los servicios médicos penitenciarios. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de mayo de 2005 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Lorenzo contra la resolución de la Subsecretaria del Ministerio del Interior de 13 de febrero de 2004 por ser dicha resolución, en los extremos examinados, conforme a Derecho. Sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia se presentó escrito por la representación procesal de D.

Lorenzo , manifestando su intención de preparar recurso de casación, que se tuvo por preparados mediante diligencia de ordenación de 20 de junio de 2005, emplazando a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 7 de septiembre de 1005 se presentó escrito de interposición del recurso, haciendo valer dos motivos al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , solicitando la revocación y anulación de la resolución recurrida, decretando la responsabilidad patrimonial de la Administración, condenando a la misma a satisfacer al recurrente en concepto de indemnización la cantidad solicitada de 538.319,92 euros.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida, solicitando el Abogado del Estado la desestimación del recurso, rechazando los motivos de casación invocados.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 3 de marzo de 2010, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia refleja el planteamiento del recurso señalando que el recurrente alega al efecto: " que ingresó el 26 de febrero de 2001 en el Centro Penitenciario de Algeciras en perfecto estado de salud dentro de la limitación congénita que padece y que a partir del tratamiento recibido como consecuencia de una punción que se le realizó en marzo de 2001 sufrió un importante retroceso quedando imposibilitado de sus miembros inferiores no habiendo podido caminar por si mismo desde aquella fecha, precisando para trasladarse de un lugar a otro de silla de ruedas y considerando que la Administración no ha velado por la vida, integridad y salud por los siguientes hechos 1) no fueron atendidas las peticiones de asistencia por especialista en Centro hospitalario viéndose obligado a denunciar su situación ante el Juez de vigilancia Penitenciaria no siendo reconocido por un neurólogo hasta el 19 de julio de 2002 2) no se le realizó un electromiograma solicitado por los servicios médicos y 3) que las más de 20 conducciones y traslados sin motivo aparente y al hecho de no haberse realizado en ambulancia le han provocado un deterioro físico. Los perjuicios se cifran en 538.319,92 euros más intereses legales."

El Tribunal a quo fundamenta la desestimación del recurso al considerar que: " En este caso no consta acreditado la relación casual ya que la incapacidad física que padece el actor es consecuencia de una enfermedad infantil como es la poliomielitis compatible con un síndrome Charcot Marie Tootn de origen hereditario, siendo un proceso irreversible cuando se ha instaurado" , reproduce tres autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que se pronuncian sobre la atención medica recibida en el establecimiento Penitenciario correspondiente y concluye que: " A la vista de tales resoluciones judiciales se concluye que no puede imputarse a los servicios penitenciarios la incapacidad física que padece. Por otra parte y tal como se recoge en el informe de la Subdirectora Médico del Centro Penitenciario de Algeciras de 25 de noviembre de 2002 (folios 50 a 53 del expediente administrativo) no es cierto que el Sr Lorenzo ingresara en prisión en perfecto estado de salud puesto que ya presentaba secuelas de poliomelitis sufrida en la infancia -ya constatadas en 1999 cuando ingresó en el C.P de Alicante- y como el mismo manifestó en la entrevista a su ingreso había sufrido varias operaciones por este motivo. A ello hay que añadir que el retraso en ser examinado por el servicio de neurología no consta haya agravado su estado de salud al no presentarse por el interesado informe medico que así lo acredite. Tampoco es imputable a la Administración la no realización de la practica de EMG ya que no se efectuó por cuanto el interno se negó a ello sin que tampoco haya acreditado el recurrente que los traslados efectuados en vehículo distinto a una ambulancia incidieran en su estado de salud."

SEGUNDO

No conforme con ello, se interpone este recurso de casación, en cuyo primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , se invocan genéricamente los arts. 25.2 de la Constitución, 3.4 de la Ley General Penitenciaria y 5.3 y 8 del Reglamento Penitenciario, relativos a los derechos de los internos y deber de la Administración penitenciaria de velar por la vida, integridad y salud de los reclusos, asegurando una asistencia médica en condiciones análogas a la vida en libertad, entendiendo que la Administración no ha observado lo que le es exigible en tal sentido, siendo un dato objetivo que no se le ha prestado asistencia especializada en tanto no ha sido reconocido por neurólogo hasta el 19 de julio de 2002, dieciséis meses después de ingresar en prisión, por lo que ha de responder la misma, al habérsele irrogado unos daños físicos y morales susceptibles de ser reparados.

Para la resolución de este motivo, conviene señalar aunque sea brevemente, que la jurisprudencia viene exigiendo para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor (Ss. 3-10-2000, 9-11-2004, 9-5-2005).

El carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006 , sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración. (Ss. 14-10-2003, 13-11-1997).

A ello ha de añadirse, que constituye jurisprudencia consolidada que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la sentencia de 18 de octubre de 2005 , la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración por lo que no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa; en el mismo sentido la sentencia de 7 de septiembre de 2005 , entre otras muchas.

A la vista de esta jurisprudencia necesariamente ha de rechazarse el planteamiento de la parte recurrente, que se limita a invocar genéricamente los deberes de la Administración penitenciaria en relación con la salud de los internos, haciendo derivar de ello la responsabilidad de la misma por los padecimientos que sufre, sin ninguna alegación y menos justificación de que los mismos guarden relación con la prestación del servicio, para lo que no es suficiente la mera referencia a la demora en la asistencia especializada por neurólogo, que no se anuda a una concreta consecuencia negativa para la salud del recurrente, como se indica ya en la sentencia de instancia, en la que se razona ampliamente sobre la falta de la adecuada relación de causalidad entre los padecimientos del recurrente y la prestación del servicio penitenciario, que se refleja con claridad en los autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de 27 de mayo de 2002, 8 de julio de 2002 y 25 de julio de 2002, que en lo esencial se transcriben en la sentencia recurrida, y que además de señalar la actitud impropia y abusiva del recurrente, mantienen de manera uniforme que se le viene prestando la asistencia sanitaria a que tiene derecho de manera correcta y que la causa de sus problemas de salud, que incluyen una atrofia muscular que le obliga a desplazarse en silla de ruedas, no es la falta o inadecuada prestación del servicio en los centros penitenciarios en los que ha estado internado sino una poliomelitis padecida durante la infancia.

En todo caso, tales apreciaciones de la Sala de instancia no han sido atacadas debidamente en este recurso de casación, en el que la parte se limita a cuestionar la actuación de la Administración en relación con la prestación del servicio sanitario y no la interpretación y aplicación de la Ley efectuada en la sentencia de instancia, sin tener en cuenta el objeto del recurso de casación, que, como señalan las sentencias de 24 de noviembre de 2003 y 25 de mayo de 2005 , "no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, como si de una segunda instancia se tratara, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones planteadas en la instancia. Lo es, dada su naturaleza de recurso extraordinario, con fundamento en motivos legalmente tasados y con la finalidad básica de protección de la norma y creación de pautas interpretativas uniformes, el más limitado de enjuiciar, en la medida y sólo en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza, las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial a quo, bien sea in iudicando, es decir, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea in procedendo, esto es, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas". Lo que exige la crítica de la aplicación de la norma efectuada en la instancia y con ello que los vicios puestos de manifiesto en el recurso se dirijan contra la sentencia y no el acto administrativo impugnado y que se concreten sobre la interpretación y aplicación de la ley efectuada en la instancia en relación con las cuestiones suscitadas en la misma, lo que no se ha hecho en este caso.

Por todo ello el motivo de casación debe ser desestimado.

TERCERO

Tampoco puede acogerse el segundo motivo, formulado también al amparo del art.

88.1.d) de la Ley procesal, en el que se denuncia la infracción de la sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de junio de 1990 , en la que se establece que la Administración penitenciaria es depositaria de la vida, salud y la integridad de los penados, debiendo ejercer no solo un mero control externo o de vigilancia del entorno del preso sino un específico deber de preservar, en todo momento, la vida, la salud y la integridad del recluso, pues a lo ya expuesto en relación con el motivo anterior respecto de las obligaciones de la Administración penitenciaria, ha de añadirse que se invoca como jurisprudencia infringida una sentencia del Tribunal Constitucional, siendo que, como señala la sentencia de esta Sala de 24 de febrero de 2004 , "la infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional no puede ser formulada directamente como motivo casación (sentencia de esta Sala de 17 de diciembre de 1996 ). Las Leyes procesales, cuando se refieren a la infracción de la jurisprudencia como motivo de casación, lo hacen a la del Tribunal Supremo, en los términos en que aparece reseñada en el artículo 161.1 a) de la Constitución como instrumento de interpretación de la Ley y definida en el artículo 1.6 del Código Civil como medio de complementar el ordenamiento jurídico.

Las resoluciones del Tribunal Constitucional deben ser traídas a la casación especificando los preceptos constitucionales que se consideran infringidos según la interpretación de dicho Tribunal".

Por todo ello también este motivo de casación debe ser desestimado.

CUARTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 2.500 euros la cifra máxima como honorarios de Letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos no haber lugar al recurso de casación 4288/05, interpuesto por la representación procesal de D. Lorenzo contra la sentencia de 20 de mayo de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 277/04 , que queda firme. Con imposición legal de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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