STS 122/2010, 9 de Marzo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución122/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha09 Marzo 2010

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación 456/2006 contra la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2005, dictada en grado de apelación, rollo 1012/04, por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos con el número 380/03 ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Granada, el cual fue interpuesto por D. Efrain y Dª. María Purificación , representados por el procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Castillo Sánchez, siendo parte recurrida la entidad Catalana Occidente, S.A., de Seguros y Reaseguros que ha comparecido representada por la procuradora Dª. Katiuska Marín Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 13 de Granada dictó sentencia de 17 de mayo de 2004 en el juicio ordinario número 380/03, cuyo fallo dice:

Fallo.

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales D.ª

Carmen Galera de Haro, en nombre y representación de D. Efrain y D.ª María Purificación , contra Catalana Occidente de Seguros y Reaseguros, S.A. y el Consorcio de Compensación de Seguros, debo condenar y condeno a los expresados demandados a que de forma conjunta y solidaria satisfagan al primeramente mencionado la cantidad de 321 327,48 E (TRESCIENTOS VEINTIUN MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS) y de 60.000 euros (SESENTA MIL) a la segunda. Y a que sobre dichas sumas abonen un interés anual equivalente al del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del hecho, que no podrá ser inferior al 20% una vez sean transcurridos dos años desde la indicada fecha, y hasta su total satisfacción de la obligación. Y todo ello, sin hacer especial mención respecto del pago de las costas procesales; debiendo satisfacer cada litigante las causadas a su instancia y las comunes por iguales partes

.

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- La parte actora en la presente litis, D. Efrain y D.ª María Purificación , ejercita frente a ambas codemandadas, Catalana Occidente S.A de Seguros y Reaseguros y Consorcio de Compensación de Seguros, una acción personal de reclamación de cantidad derivada de la culpa extracontractual o aquiliana, basada en el artículo 1902 del CC . Deduciendo su acción frente a los ya mencionados, en virtud de la acción directa que para el perjudicado establece y consagra el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro y artículo 6 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en lo que se refiere a la aseguradora codemandada y, a tenor de lo previsto en el artículo 8 de aquella segunda disposición citada, en lo que respecta al organismo publico demandado.

Pues bien, frente a dicha acción ejercitada, ambas partes codemandadas se oponen básicamente por los mismos motivos, entendiendo en primer lugar que nos encontramos ante un accidente o caso fortuito debido a la propia imprudencia del coactor, Sr. Efrain , sin intervención causal alguna en los hechos de aquellos vehículos de los cuales se hace derivar por la parte actora la corresponsabilidad de los demandados. Es decir, no nos encontramos pues, ante un supuesto de la circulación. Alternativamente a lo anterior, nos encontraríamos ante un supuesto de corresponsabilidad o concurrencia de conducta culposas, cooperando la de la propia víctima a la producción del resultado. En último término, se niegan las importantes consecuencias lesivas puestas de manifiesto por la parte actora, con trascendental incidencia en cuanto a la cuantificación de la indemnización que a cada perjudicado debe corresponder.

»Pues bien, resulta acreditado en autos por la coincidente declaración en lo sustancial de todos y cada uno de los testigos propuestos por la parte actora, en especial del agente de la guardia civil D. Prudencio (que aunque testigo de referencia -pues no presenció el siniestro- no dudó en afirmar que el resto de los testigos, "in situ" y al llegar la fuerza instructora al lugar del accidente, ya manifestaron, como lo hacen hoy de forma unánime, que el siniestro se había debido al arranque o puesta en circulación del tractor que ocupaba el lesionado), que el pasado día 14 de febrero del año 2001 y, en las instalaciones del puesto de venta o recogida de aceituna que la Sociedad Cooperativa Templeoliva tiene instalado en el PK 211 de la A-92, término municipal de Moraleda de Zafallona y partido judicial de Loja, se produjo un accidente al caer el actor D Efrain a la Tolva allí existente. La caída se produjo cuando dicho actor se encontraba subido en el remolque matrícula I-....-JGD descargando el último de una serie de sacos de aceituna o comenzando a empaquetar los vacíos, que tal resulta indiferente, al arrancar y comenzar a circular el tractor o cabeza tractora matrícula BV- .... .... BO que arrastraba a aquel. Ambos móviles, la cabeza tractora y el remolque eran propiedad de Pedro Jesús , encontrándose el primero asegurado en la compañía Catalana Occidente y careciendo de segura obligatorio el segundo.

»A la vista de lo expuesto y consignado, es evidente que sí nos encontramos ante un hecho o supuesto de la circulación pues, como ya tiene reiteradamente declarado este juzgado, la jurisprudencia más autorizada de nuestros tribunales, entiende el concepto "con motivo de la circulación", en su acepción más amplia. Claro ejemplo de ello entre otros muchos, la doctrina sentada por las AP de Alicante (8 3-10-1997), de Cádiz (8 20-2-1997 ) y de La Coruña (88 6-5-1. 997 Y 10-9-1997), estableciendo esta última citada, que es indiferente que el resultado lesivo acontezca como consecuencia directa de la circulación de un vehículo, como que los daños del mismo provengan de la incidencia en su marcha de agentes externos, por cuanto en ambos casos nos hallamos ante un accidente de circulación, caracterizado por la existencia del un vial destinado al trafico, un vehículo de motor en movimiento y una víctima o perjudicado al producirse un resultado lesivo o dañoso. En definitiva, y refiriéndose al hoy derogado procedimiento especial, que reconducía al juicio verbal toda reclamación de daños ya lo fueran personales como materiales, se incardinaban en "hechos derivados de la circulación", todas aquellas pretensiones resarcitorias de daños y perjuicios ocasionados en el orden compositivo o desarrollo de la circulación de automóviles o, lo que es lo igual, con motivo de la misma, lo que comportaba la mínima exigencia de una vinculación de aquel resultado dañoso con una acción de trafico en sentido amplio. De todo ello se infiere, que tres son los elementos o requisitos configuradores de la circulación: 1°.- Un vial destinado al tráfico, pudiendo ser aquel tanto de titularidad publica como privada, hoy incluso garajes y aparcamientos (art. 3.1 RD 7/2001, de 12 de enero ). 2°.- Un vehículo de motor en movimiento. Y 3°.-Una víctima o perjudicado sobre la que se produce un resultado lesivo o dañoso.

»De los tres elementos o requisitos expuestos, y teniendo en cuenta que ha quedado suficientemente acreditado tanto por la documental aportada (Informe y cinta de vídeo), como por la declaración del testigo Sr. Germán (encargado de funcionamiento del puesto de aceituna), que donde ocurrió el siniestro esta destinado y es usados habitualmente para el trafico, se habrá de hacer especial hincapié, en el particular que hoy nos interesa, en el segundo de aquellos elementos citados, cual es la necesidad de que exista un vehículo en circulación, entendida ésta como el movimiento del un vehículo de motor realizado a sus propios impulsos o mecanismos.

»Que duda cabe, tras escuchar la coincidente y clara versión de todos los testigos propuestos, que el accidente ocurrió una vez que la cabeza tractora que arrastraba al remolque donde se encontraba subido el lesionado Sr. Efrain , arrancó e inició la marcha. Ello, provocó un brusco movimiento en el remolque que provocando la pérdida de equilibrio del mencionado, lo arrojó directamente sobre la tolva donde la aceituna había sido depositada. Siendo ello así, no cabe sino concluir en que el accidente analizado se produjo únicamente como consecuencia de la imprudente maniobra de arranque y puesta en circulación de la unidad formada por el tractor y remolque arrastrado, al no cerciorarse previamente el conductor de aquel que podía hacerlo sin poner en peligro la seguridad de aquellos que se encontraban subidos en el segundo realizando labores de descarga y, cuya conducta, ninguna incidencia causal tiene en el desarrollo de los acontecimientos. Sin que en el supuesto de autos pueda deslindarse la cuota parte de responsabilidad que compete a la cabeza tractora (que inicia la circulación) o al remolque (causa de un brusco movimiento) y, en su consecuencia, frente al perjudicado, se han de configurar solidariamente responsables ambos codemandados, habida cuenta la inexistencia de seguro obligatorio que amparase el riesgo creado por el remolque. Aseguramiento cuya obligatoriedad queda impuesta en el artículo 2.1 en relación con el artículo 1, ambos del Reglamento sobre responsabilidad civil y segura en la circulación de vehículos a motor aprobado por RD de 12 de enero de 2001, y vigencia del mismo día de acaecimiento del accidente.

»Segundo.- Dicho cuanto antecede en orden a la fijación de los hechos, su consideración y responsabilidad de su causación, sólo queda por determinar el "quantum" indemnizatorio que ha de corresponder a cada uno de los perjudicados, como justo resarcimiento del daño padecido.

»Decir en primer lugar que la parte actora postula se aplique a la cuantificación de la indemnización el baremo establecido para la valoración del daño corporal, actualizado a fecha de 1993, por ser en dicha fecha cuando cuantifica su reclamación delimitada por la demanda. Cita en su apoyo STS, sala segunda, de fecha 16 de junio 2001 (doc. 12 de la demanda). La parte demandada, postula la aplicación del baremo vigente en la fecha que ocurrieron los hechos. Cita en su apoyo, entre otras, STS de fecha 24 de octubre de 1997 .

»Pocas veces un tema ha suscitado tan variada y distinta jurisprudencia. órganos judiciales de la misma ciudad, distintas secciones de una misma audiencia, distintos magistrados de una misma sección cuando actúan con carácter unipersonal y no colegiado, e incluso distintas salas del Tribunal Supremo, han dictado al respecto sentencias distintas sobre la misma cuestión suscitada.

»Este juzgador viene opinando, sin que ello desmerezca la consideración de deuda de valor que merece la indemnización correspondiente derivada de la culpa extracontractual y mas concretamente la que se deriva de todo accidente de circulación, que el baremo aplicable es aquél que se encontraba vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos. Creo que todo se ha dicho ya, en apoyo de una u otra postura. Desde la revalorización que ha de corresponder para que no desmerezca la cantidad correspondiente debido al transcurso del tiempo (partidarios aplicación baremo vigente a la fecha de la reclamación, de la sentencia o incluso de la ejecución, que distintas posturas hay), hasta que tal revalorización se consigue vía intereses penitenciales -art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro -, u obligatoriedad de consignar principal, intereses y recargos para poder apelar de la sentencia condenatoria -art. 449.3 de la LEC - y correlativo derecho del actor de instar la ejecución provisional (partidarios de aplicar el baremo vigente a la fecha de acaecimiento de los hechos) .

»En apoyo de esta segunda postura la aplicación del baremo vigente a la fecha de los hechos, se ha pronunciado la sección primera de la Audiencia Provincial de Granada, sentencia de fecha 21-12-2000. La sección segunda de la Audiencia Provincial de Granada , sentencia de fecha 15-11-2000. La sección tercera de la Audiencia Provincial de Granada , sentencias de fecha 08-06-2002 y 12-12-2000 , expresando esta última que: "... Esto nos lleva a sentar, que en los supuestos en que se tiene en cuenta el baremo, el mismo ha de ser referido al que regia en la fecha del accidente". La sección cuarta de la Audiencia princial de Granada, sentencias de fecha: 17-07-2001 " ... es criterio reiterado de esta Sala que el baremo a tener en cuenta es el del momento del accidente, que en este caso, ha de ser el de 1998". De fecha 23-01-2001: "... por lo que respecta a las lesiones, debe ser estimado el recurso, por cuanto a la fecha de ocurrencia del accidente la indemnización por días de incapacidad era de 3.158 ptas./día". De fecha 07-11-2000: "tanto por lo que se refiere a la aplicación del baremo por muerte e incapacidad temporal, que no tiene efecto retroactivo, según ya ha dicho esta Sala en sus Sentencias de 17 y 25 de Mayo de 2 000". y de fecha 18-10-2000 :" hemos de poner de manifiesto que con carácter general, en el tema de las indemnizaciones y en orden al momento de su cuantificación, se contraponen dos doctrinas: la nominalista, que entiende debe entregarse lo que al momento del accidente era normal i y la revisionista, que, con mayores aspiraciones de lograr una verdadera justicia conmutativa, propongan la modificación de las prestaciones cuando el transcurso del tiempo las desmerezca o desfase en orden al poder adquisitivo de la moneda. Doctrina esta, que configura la indemnización, no como una deuda pecuniaria simple, sino como una obligación de pagar en dinero un valor determinado. Esto es, una deuda de valor que habrá de concretarse, atendiendo al valor adquisitivo del dinero, no en el tiempo de causación del daño sino en el de su efectiva reparación, operando a modo de una sobreentendida cláusula "rebus sic stantibus". En este sentido, las Sent. T.S. de 20-3-77, y 22-9-88 , aluden a la necesidad de tener en cuenta y aplicar las necesidades pertinentes frente a la depreciación del signa monetario, y la S de 2-12-92 , sigue la misma línea, ya que el espíritu en materia de indemnizaciones es que los perjudicados sean resarcidos de forma integra, tanto en el orden material, como en el moral, y ello solo puede conseguirse siguiendo la tesis revisionista que impone que los perjudicados sean indemnizados del modo mas ajustado al poder adquisitivo del dinero que van a percibir comparado con el que tenían en la época en que acontecieron los hechos. Supuesto especialmente visible en el segura obligatorio en el que periódicamente se eleva el limite de cobertura, se actualizan los baremos correspondiente y de no seguirse este criterio y aplicar las vigentes en la fecha del siniestro, la cantidad resultante seria desproporcionadamente baja en relación al día en que se satisfaga, sobre todo, en aquellos casos, de resistencia contumaz de la obligada al pago, dejando pasar años. Sin embargo, entiende la Sala que, ello ya se logra con el establecimiento de la cláusula penal legal que sanciona la mora de las aseguradoras, que no tiene otra finalidad que corregir la posible devaluación monetaria, precisamente, por lo ya expuesto, de que nos encontramos ante una deuda de valor, por lo que pretender aplicar interés de demora (en palabras del art. 20 ) y cuantías actualizadas a la fecha de la Sentencia, supondría un claro enriquecimiento sin causa".

Así pues, en función de lo expuesto, tanto para fijar la indemnización que haya de corresponder al lesionado D. Efrain , como aquella otra que haya de corresponder a la perjudicada D.ª María Purificación , se tendrá en cuenta el baremo establecido como anexo a la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, actualizado por Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de fecha 30 de enero de 2001, BOE de 9 de febrero de 2001.

»A) De la indemnización correspondiente al actor D. Efrain .

»Frente a la reclamación del actor, basada en el informe pericial elaborado por el Dr. Sebastián (doc.

13 de la demanda), esgrime la parte demandada informe de igual naturaleza emitido por los Drs. Luis Angel y Adrian (doc 5 de la contestación de Catalana Occidente). Junto a ellos, que no frente a los mismos, el informe de sanidad emitido en fecha 30 de octubre de 2001 por la Sra. Médico Forense del juzgado de instrucción n° 1 de los de la ciudad de Loja.

»Tras el detenido análisis de todo el material médico aportado podemos concluir, en que el actor tardó en curar 246 días, de los cuales 129 lo fueron de estancia hospitalaria y todos ellos impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.

»Como secuelas le quedaron las siguientes:

- Tetraparesia en grado de moderada.

- Depresión postraumática moderada.

- Material de osteosintesis cervical ligero.

- Perjuicio estético importante.

»Efectivamente se ha de convenir, como así pareció entenderlo la Sra. Médico Forense de Loja, en que ni el "intestino neurógeno ni la "impotencia sexual" constituyen secuelas valorables de forma independiente a la "tetraparesia" ya que, al estar la misma provocada por una lesión medular alta, a nivel de C3-C4, se produce como consecuencia lógica y derivada de dicha tetraparesia (ya incardinada en la misma y por lo tanto valorada con aquella), una afectación de las fibras sensitiva y motoras, que es la causa tanto del intestino neurógeno como de la impotencia "coeiundi" o imposibilidad física de mantener relaciones sexuales.

»Por todo lo dicho y razonado, al expresado lesionado corresponderá la siguiente indemnización:

- Por los 129 días de estancia hospitalaria, a razón de 51'45 euros día: 6 637'05 euros.

- Por los 117 días restantes de curación, impeditivos para la realización de sus ocupaciones habituales, a razón de 41'81 euros día: 4 891'77 euros.

- Por secuelas, valorada la tetraparesia moderada en el máximo de 60 puntos. La depresión postraumática moderada en 7 puntos. El material de osteosintesis cervical ligero en 5 puntos. Y, el perjuicio estético importante, entendido éste como todo menoscabo estético de la persona derivado de la lesión padecida y no puntuado con anterioridad en 11 puntos. Todo lo cual hace un total de 83 puntos, a razón de 1 711'32 euros el punto: 142 039'56 euros.

- Por factor de corrección económico calculado éste en un 5% de las sumas indemnizatorias correspondientes tanto a incapacidad temporal como permanente: 7 678'42 euros.

Por su estado de gran invalidez, declarado tanto por la Dirección Provincial del INSS como por la

Delegación Provincial de la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía, que además se deriva del propio informe médico forense, al manifestar que el lesionado precisa de una tercera persona para sus necesidades mas primarias tales como aseo, vestido, comida y ocio, las siguientes sumas:

-Necesidad de ayuda de una tercera persona: teniendo en cuenta el estado de afectación del lesionado, que le permite cierta movilidad, lo que se traduce en una limitada autonomía deambulatoria: 150 000. euros.

- Adecuación de vivienda: eliminando del presupuesto presentado la instalación de la plataforma elevadora habida cuenta que la planta primera de la casa donde habita el lesionado no está destinada a vivienda e, indemnizando tanto la obra ya realizada como aquella pendiente de realizar, señalada por el perito Sr. Feliciano (supresión peldaños, ampliación hueco puertas, adaptación cuarto de baño, sustitución mecanismo de electricidad y soleria antideslizante): 8 843'80 euros.

- Gastos de adquisición de material ortopédico: 1 236'8 euros.

No procede indemnización alguna por los siguientes conceptos:

- Por daño moral complementario, al no exceder una sola secuela de 75 puntos ni de 90 el conjunto de todas ellas.

- Por gastos periciales, al no ser gastos médicos encaminados a la curación del lesionado, sino gastos procesales que como tales integran el concepto de costas y en concreto de "honorarios de peritos", sólo indemnizables si existe condena al pago de aquellas y previa su tasación.

»B) De la indemnización correspondiente a la actora D.ª María Purificación :

»A la mencionada, en concepto de daño moral, debido a la sustancial alteración de su vida y convivencia, y destino al cuidado y atención de su esposo, teniendo en cuenta el grado de afectación que a aquel produce la tetraparesia que padece y la disminución correlativa que para ella se deriva de actividades de ocio y placer, corresponderá una indemnización de 60.000 euros.

»Tercero. - Acaecido el accidente hoy enjuiciado en fecha 14 de febrero de 2001, y por lo tanto bajo la vigencia de la actual ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados de fecha 8 de Noviembre de 1995 , le es de aplicación a la mora del deudor, dada su naturaleza "ex lege", la previsión contenida en el n° 4 del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros en la nueva redacción dada por la indicada norma, en su relación, con lo establecido en el n° 2 de la disposición adicional octava , por la que se añade una disposición adicional a la Ley de Uso y Circulación de vehículos de motor de 21 de marzo de 1968 , en su nueva denominación de "Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor" . En su consecuencia, no habiéndose satisfecho o consignado por la compañía aseguradora codemandada ni por el Consorcio de Compensación de Seguros las indemnizaciones procedentes en el tiempo establecido, incurren ambos en mora, debiendo satisfacer un interés anual equivalente al del dinero incrementado en un 50%, desde la fecha del siniestro y hasta la total satisfacción de la obligación, que no podrá ser inferior al 20% una vez sean transcurridos dos años desde la fecha del hecho.

»Doctrina ésta sentada por la sección 4 a de la AP de Granada plasmada entre otros muchos en su auto 135/01 de fecha 06-07-2001 que a su vez cita la sentencia de fecha 20-12-00 el cual, deja sentado y establecido una vez más, en base a lo prevenido en la Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre que, hasta los dos primeros años a partir de la fecha del siniestro será el interés legal incrementado en el 50% y, transcurridos dichos dos años desde el siniestro será el 20% (entendido por el tiempo que resta desde esos dos primeros años) como se corrobora con el apartado sexto de la exposición de motivos de la referida Ley 30/95 .

»Cuarto. - Dado el sentir de la presente resolución, con parcial estimación de los postulados de la demanda, no cabe hacer especial mención respecto del pago de las costas procesales debiendo satisfacer cada litigante las causadas a su instancia y las comunes por iguales partes. (artículo 394.1 de la LEC )».

TERCERO

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Granada dictó sentencia de fecha 9 de septiembre de 2005, en el rollo de apelación número 1012/04 , cuyo fallo dice:

Fallamos

Que revocando parcialmente la sentencia apelada, absolvemos al Consorcio de Compensación de Seguros de la demanda contra él planteada por la parte actora, D. Efrain y D.ª María Purificación , confirmándola en el resto de pronunciamientos respecto de la entidad Catalana de Occidente de Seguros y Reaseguros SA, sin hacer expresa condena en costas de esta instancia».

CUARTO. - La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- Con el antecedente de los daños corporales y morales la parte actora ejercita sus acciones contra la entidad aseguradora del vehiculo y contra el Consorcio de Compensación de Seguros, ambos condenados en la sentencia ahora apelada, pero que sólo ha sido recurrida por la propia actora y por el Consorcio, habiéndose aquietado la entidad aseguradora; de aquí que sólo sean objeto de examen las impugnaciones que estas formulan, la actora respecto de la cuantía de la indemnización y el Consorcio en cuanto a su asunción de responsabilidad dada la forma en que se produjo el siniestro. Y es que este ocurrió cuando el actor Sr. Efrain se encontraba sobre el remolque de un tractor, asegurado éste por la aseguradora demandada, en la tarea de descargar sacos de aceituna a una tolva en cuyo instante el conductor del tractor lo puso en marcha y aquél cayó a la tolva con las consiguientes lesiones.

Segundo.- La actora apelante impugna la partida de indemnización relativa a la total disponibilidad de acceso a toda la vivienda y con invocación del art. 47 C.E ., precepto programático del derecho de todos los españoles a tener una vivienda digna con alusión expresa a los poderes públicos en orden a su consecución, y aquí lo que la parte actora pretende es so pretexto de dicho precepto que se Ie indemnice para que pueda acceder al almacén que hay encima de la vivienda, dotándola del mecanismo oportuno a tal efecto, lo que sugiere dos cuestiones, una que dada su invalidez la privación de acceso al almacén se encuadra dentro del estado general de privaciones que le supone la invalidez y que es indemnizado en otra partida, y otra que dicho almacén no es vivienda, sino dependencia para actividades laborales, de las que infortunadamente se ha visto privado, pero no se corresponde con lo que constituye la eliminación de barreras arquitectónicas o similares que Ie permitan dentro de su invalidez la mayor facilidad de acceso a la vivienda propiamente dicha, lo que ha tenido su correspondiente asignación en la sentencia apelada.

Tercero.- Invoca la actora apelante infracción en la aplicación del Art. 20 L.C.S . sobre cuyo aspecto esta Sala viene manteniendo que el citado precepto, según la Disp. Adicional 6ª de la Ley 30/1995 supone que hasta los dos primeros años será el interés legal incrementado en el 50%, y transcurridos dos años desde el siniestro será el 20% (entendido para el tiempo que reste o exceda desde esos dos primeros años, como se desprende del propio texto del artículo y del apartado sexto de la E. De M. De dicha Ley , y consecuente con este criterio se mantiene el razonamiento de la sentencia apelada que se identifica con lo aquí expuesto, sin que sea este el momento para dirimir las razones o su falta para que en los Juzgados, o Secciones de Audiencia se puedan mantener criterios dispares, lo que no Ie pasa desapercibido al Tribunal Supremo, como fácilmente se constata con la mera lectura de su sentencia de 14-6-1996 .

Cuarto.- EI art. 2. 3 Cc establece que las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario, lo que explica que el baremo a tener en cuenta sería el que estuviese vigente al momento de producirse el siniestro, y es el criterio seguido por esta Sala aunque en el supuesto de la sentencia de 19-7-04 se tuviera en cuenta el IPC, porque allí se trató de corregir el desequilibrio económico que se producía dado el excesivo tiempo transcurrido, pero en supuestos normales, como es este, esa diferencia se corrige con la aplicación del tipo de interés a que se refiere el art. 20 de la L.C.S . antes referido. Principio de irretroactividad que es aplicable a la baremación de las lesiones, por eso no puede aplicarse el baremo de la Ley 34/03 de cuatro de noviembre, que va de 60 puntos a 70 , porque la sentencia apelada concedió 60 puntos que era el máximo concedible entonces.

Quinto.- La impugnación que se Ie hace a la prueba pericial no puede prosperar porque la sentencia apelada valora la prueba pericial conforme al dictado del art. 348 LEC , acorde con las reglas de la sana critica, que serán las a tener en cuenta para efectuarla, reglas que no constan en norma jurídica alguna (Sent. 9-X-03, 12-4-00, 18-4-00, etc), y se admite que el informe del médico forense es acorde con otros informes emitidos en autos, aunque discrepe del que acoge la parte apelante; por lo que se trataría de sustituir el criterio objetivo y ponderado de la sentencia apelada por el suyo propio claramente interesado; razones todas ellas por las que no puede prosperar el recurso de la actora.

Sexto.- De lo que consta en autos el tractor involucrado en el siniestro estaba asegurado en la codemandada entidad aseguradora, con responsabilidad ilimitada y consta que fue al ponerse en movimiento cuando se produjo la caída del actor con las consiguientes lesiones, y consta que esto ha ocurrido en las dependencias de la empresa que luego molturaria la aceituna, y estas dependencias en modo alguno pueden tener la consideración de vía pública dados los térrminos del Real Decreto 7/01 de 12 de enero , donde despues de exponer lo que es la vía pública, establece excepciones, y asi excluye lo que son tareas agrícolas o industriales, como era esta de descargar la aceituna, porque no ocurrió el accidente por la vía publica o privada cuando circulaba el tractor, sino en vehículo privado yen la operación de descarga del tractor (carga que lógicamente iba en el correspondiente y usual remolque) el cual únicamente tenia autonomía de movimiento y podía ser la causa eficiente del daño; de aquí la exoneración de responsabilidad del Consorcio de Compensación de Seguros (cfr Sent. 5-7 -93, 1-4-96), por lo que procede la absolución de éste.

Séptimo.- Dada la naturaleza de la cuestión debatida procede no hacer expresa condena en costas de esta instancia».

QUINTO.- El escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Efrain y D.ª María Purificación , se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero.- «Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate».

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La Constitución, en sus artículos 47, 19, 14 y 49 , garantiza el derecho del perjudicado a disfrutar de una vivienda digna y adecuada de su elección, proscribiéndose toda discriminación o desigualdad por razón de minusvalía, siendo obligación de los poderes públicos velar por la integración de los disminuidos.

La Tabla IV del Anexo, como factor de corrección, contempla como indemnizable, sin distinción alguna, el coste de adaptación de la vivienda del minusválido.

El perjudicado sufrió una tetraparesia a consecuencia del accidente de circulación, siendo preciso reformar su vivienda habitual para que pueda llevar una vida lo más equiparable a la que tenía antes del evento.

Ello incluye el coste de una plataforma elevadora para acceder a la planta superior, que fue rechazado por la Audiencia como integrante de dicho factor corrector, con el argumento de que se trataba de un almacen, destinado a actividades laborales.

No puede privarse al lesionado de acceder a un lugar de su casa, por más que entonces tal dependencia fuera almacén.

Motivo segundo: «Infracción de las normas jurídicas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Se consideran vulnerados: (1) los artículos 1101 y 1103 en cuanto al pago de las obligaciones y en particular en lo relativo a la indemnización de los daños y perjuicios causados en casos de mora; (2) la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 de Noviembre, de Ordenación y supervisión del seguro privado; y (3) el articulo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , en la nueva redacción dada por aquella (Disposición Adicional Sexta ), en cuanto que penaliza el retraso en el pago de las indemnizaciones a los perjudicados por parte de las aseguradoras; y finalmente (4) la jurisprudencia del Tribunal Supremo que explica y delimita las consecuencias de la morosidad».

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La jurisprudencia ha interpretado el alcance del art. 20 LCS decidiendo de forma inapelable que transcurridos dos años desde la fecha del accidente sin que la aseguradora haya atendido sus obligaciones resarcitorias el interés aplicable a la indemnización fijada no será inferior al 20%, que se computará desde la fecha del accidente.

Cita las SSTS de 11 de noviembre de 1994, 10 de julio, 26 de enero de 2000, 29 de octubre de 2002 y 3 de noviembre de 2001 .

La diferencia de aplicar este criterio o seguir el de la Audiencia, que distingue dos tramos y sólo aplica el tipo del 20% a partir de la conclusión del segundo año, es de 107 705,60 euros, lo que supone muchísimo dinero, aún más para un minusválido.

Motivo tercero:« Infracción de las normas jurídicas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Se consideran vulnerados los art. 1902 y 1903 del C.Civil , y la ley 30/05 de ordenación y supervisión de los seguros privados así como su baremo anexo, aplicable para establecer las indemnizaciones a favor de las victimas, cuya cuantía anualmente es actualizada con efecto de 1 de enero con arreglo a las variaciones del IPC».

El motivo se funda en síntesis, en lo siguiente:

Las indemnizaciones son deudas de valor Tiene establecido el Tribunal Supremo que para valorar el daño ha de aplicarse el Baremo vigente al momento del juicio o de realizar la reclamación, con lo que se consigue la actualización del dinero que merece la víctima al momento más próximo a su recibo.

Cita la STS de 16 de junio de 2001 .

Cita la SSTS, Sala 2ª, de 20 de diciembre de 2000, así como las de 30 de noviembre de 2001 y 15 de febrero de 2001 .

La propia Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Granada siguió este criterio en sentencia n.º 473 de fecha 19 de julio de 2004 , que cita las de esa misma Sala de 27 de mayo de 2000, 1 de junio y 13 de julio de 2001 .

Motivo cuarto. No ha sido admitido.

Motivo quinto. No ha sido admitido.

Motivo sexto. No ha sido admitido.

Termina solicitando de la Sala «que teniendo por presentado este escrito con la copia de la Sentencia impugnada que se adjunta, se sirva admitirlo, tener por interpuesto y formalizado en nombre de D. Efrain y su esposa D.ª María Purificación , el recurso de casación a que el mismo se contrae, y en su día previos los trámites oportunos dictar Sentencia por la que estimando por su orden los motivos alegados, case y anule la resolución recurrida dictando otra más ajustada a derecho, y que contemple, por su orden los pedimentos concretados en:

1º.- Debe ser indemnizado el Sr. Efrain en el coste de instalación de plataforma elevadora que le permita acceder a la primera planta de su casa.

2º.- Debe aplicarse al conjunto de las indemnizaciones el interés previsto en el art. 20 LCS , sin que en ningún caso sea inferior al 20% anual a computar desde la fecha del accidente.

3º.- Para valorar el daño personal y moral de D. Efrain y D.ª María Purificación es de aplicación la resolución publicada por la Dirección General de Seguros de 20 de enero de 2003, de actualización de los valores del baremo, que era el vigente en la fecha de la reclamación judicial, actualizada con el IPC a la fecha del pago de las indemnizaciones

4º.- Debe valorarse la Tetrapesia moderada/grave en su conjunto en 70 puntos, al existir afectaciones esfinterianas -o bien aquella en 60 puntos y las alteraciones esfinterianas en 10- y valorarse también la impotencia sexual en 15 puntos, con la consiguiente fijación de indemnización superior a la concedida en la sentencia recurrida.

5º.- Debe aplicarse el factor de corrección previsto en la tabla IV de "daño moral complementario" al superar la puntuación global de las secuelas de D. Efrain los 90 puntos, y por ello reconocerle indemnización por este concepto, de 73 325,24 euros

.

SEXTO

Mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2008 se acordó admitir el recurso de casación, pero sólo en cuanto a las infracciones denunciadas en los tres primeros motivos.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición, presentado por la representación procesal de Seguros

Catalana Occidente S.A., se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

El primer motivo debe ser inadmitido por alegar «de facto» [de hecho] una errónea valoración de la prueba sin articular el recurso extraordinario por infracción procesal. El factor de corrección denominado «por necesidad de adecuación de la vivienda» ha sido contemplado en la sentencia, si bien en relación con la vivienda propiamente dicha, que es de lo que se trata, y no respecto a dependencias que no constituyen tal cosa.

El motivo segundo, sobre el devengo de intereses, debe rechazarse de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, dimanante de la STS de Pleno de 1 de marzo de 2007 , por ser su criterio el de los dos tramos que plasma la sentencia recurrida.

El motivo tercero, sobre el baremo aplicable para cuantificar el quebranto, debe rechazarse en atención al tenor del número 3 del apartado primero del Anexo y de acuerdo con el principio de irretroactividad de las normas, que obliga a estar al vigente a fecha del accidente y no al que lo estuviera a fecha posterior. Las actualizaciones que se publican cada año sólo surten efecto para las indemnizaciones que deriven de hechos ocurridos durante su vigencia, pero no respecto de daños anteriores. La pérdida de poder adquisitivo se compensa con los intereses moratorios.

Termina solicitando de la Sala:«que admita este escrito, con el resultado acreditativo de haber dado traslado de copia a la contraparte, nos tenga por opuestos al recurso de casación presentado de contrario, y, en su día, sin celebración de vista, dicte sentencia desestimando íntegramente el mencionado recurso, con imposición de costas a la parte recurrente».

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del recurso de fijó el día 24 de febrero de 2010 en que tuvo lugar.

NOVENO

En esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

CC. Código Civil.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LCS, Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro

RC, Recurso de casación

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. A raíz de un accidente de circulación ocurrido con fecha 14 de febrero de 2001, la víctima del siniestro, entonces de 64 años de edad, y su esposa, dedujeron demanda de juicio ordinario contra la entidad que aseguraba la responsabilidad civil del vehículo causante y contra el Consorcio de Compensación, en ejercicio de acción indemnizatoria, comprendiendo en su petición el factor corrector de la indemnización correspondiente a las lesiones permanentes consistente en el importe de las obras necesarias para adecuar la vivienda del interesado, declarado por resolución del INSS en situación de gran invalidez. Para el cálculo de la indemnización reclamada la parte actora tomaba en cuenta las actualizaciones vigentes a fecha de la reclamación (año 2003), interesando además que se incrementara dicha suma con el importe de los intereses por demora correspondientes, calculados al tipo único del 20% anual desde la fecha del siniestro, por haber transcurrido más de dos años.

  2. El Juzgado estimó parcialmente la demanda y fijó la indemnización que debía satisfacerse solidariamente por los codemandados aplicando las cuantías vigentes el día del siniestro, incrementadas con el recargo por demora del artículo 20.4 LCS. Este recargo se calculaba distinguiendo dos tramos, de manera que el tipo durante los dos primeros años sea el legal, incrementado en un 50%, y desde la conclusión del segundo año y hasta su completa satisfacción, el que corresponda, nunca inferior al 20% anual. Se aplica el factor de corrección por adecuación de la vivienda, pero descontando el valor de la instalación de una plataforma elevadora destinada a permitir el acceso a la segunda planta, por estar dicha estancia destinada a almacén y no a vivienda del inválido.

  3. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y acogió el promovido por el Consorcio, al que absolvió de las pretensiones deducidas contra él. Se fundó, en síntesis, en lo siguiente:

    1. Se afirma que la obras necesarias para permitir el acceso del minusválido a la planta superior no pueden comprenderse en el supuesto fáctico contemplado como factor de corrección de las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes en la Tabla IV del Sistema de valoración porque (i) dicha planta superior del inmueble estaba destinada a servir de almacén y no como vivienda y (ii) el almacén tenía vinculación con la actividad laboral del perjudicado, para la cual había sido declarado incapaz, y la privación de acceder al almacén debía considerarse como un perjuicio comprendido en el estado general de privaciones inherente a la invalidez, por la que ya le indemnizaba.

    2. Se confirma la decisión del Juzgado de aplicar las cuantías del Sistema de Valoración actualizadas a fecha del siniestro por exigencias del principio de irretroactividad de las normas, y porque la pérdida de poder adquisitivo se corrige con los intereses de demora.

    3. Se ratifica el criterio de la sentencia apelada, de diferenciar dos tramos en el devengo de intereses moratorios, siendo el tipo en cada uno de ellos diferente: el legal incrementado en el 50% durante los dos años siguientes al siniestro, y el que corresponda, no inferior al 20% a partir de dicha fecha.

  4. Recurre en casación la parte demandante articulando su recurso al amparo del artículo 477.2.2.º

    LEC, mediante seis motivos, de los cuales han sido admitidos los tres primeros .

SEGUNDO

Enunciación del motivo primero de casación.

El primer motivo del recurso se introduce con la fórmula

Motivo primero: «Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.»

El motivo, que cita como infringidos los artículos 47, 19, 14 y 49 CE, en relación con la Tabla IV del Anexo de la LRCSVM se funda, en síntesis, en que los preceptos infringidos otorgan al perjudicado por el accidente, por su condición de gran inválido, el derecho a realizar en su vivienda las modificaciones arquitectónicas necesarias para llevar una vida lo más equiparable posible a la que tenía antes del siniestro, posibilitando con dichas obras su libre acceso a todas las dependencias del inmueble, sin distinción por razón del uso o destino dado a las mismas, dado que la norma no establece exclusiones en atención al uso que se de a las dependencias.

El motivo debe ser desestimado

TERCERO

Factor de corrección por adecuación de la vivienda.

Es doctrina jurisprudencial (SSTS de 28 de noviembre de 2007, 21 de noviembre de 2008, 11 de diciembre de 2008 y 15 de junio de 2009 ) que el recurso de casación no es una tercera instancia, ni permite revisar la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia, sino que su función es contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho. La vigente LEC proscribe que mediante el recurso de casación puedan modificarse los hechos probados, pues el conocimiento de la valoración de la prueba se encuentra reservado al recurso extraordinario por infracción procesal, dentro de estrechos límites.

La configuración del recurso de casación como un recurso reservado a comprobar la corrección del juicio jurídico conlleva la necesidad de que en el planteamiento de un motivo casacional el recurrente parta siempre del más absoluto respeto a los hechos que la Sentencia de segunda instancia fija como probados, incurriéndose en el defecto o vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión siempre que la cita de la norma sustantiva infringida presenta carácter instrumental, lo que ocurre cuando se invoca un precepto cuyo supuesto de hecho difiere de los hechos declarados probados, y cuya aplicación al caso, por tanto, sólo sería procedente si se alterasen los datos fácticos sentados por el juzgador de instancia.

La Tabla IV del Anexo LRCSVM prevé, como factor de corrección de las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes en caso de grandes inválidos, una indemnización por los gastos de adecuación de la vivienda. Según esta Sala (STS 20 de julio de 2009, RC n.º 173/2005 ) el factor de corrección por adecuación de la vivienda exige la prueba de los perjuicios referidos a la adaptación de la vivienda y al coste de las obras que se han de ejecutar en la misma. La norma condiciona la aplicación del factor corrector a que el inmueble objeto de reforma constituya la vivienda del inválido, y su cuantía, al resultado de la valoración de aspectos fácticos tales como las características de la vivienda y las circunstancias del incapacitado en función de sus necesidades.

La aplicación de la referida doctrina al caso analizado conlleva la desestimación del motivo de casación.

La afirmación en que se funda la sentencia recurrida en el sentido de que la planta superior no constituye vivienda sino una dependencia para actividades laborales es una apreciación de orden fáctico imposible de revisar en casación. Es ajustada a Derecho la decisión de no conceder el factor de corrección ante la imposibilidad de subsumir el supuesto en la norma, que exige para que sea procedente la indemnización que se trate de una vivienda. El recurrente califica como vivienda lo que, de acuerdo con la prueba, la Audiencia, a la que corresponde su valoración, ha dicho que no lo es.

CUARTO

Enunciación del segundo motivo de casación.

El segundo motivo del recurso se introduce con la fórmula:

Motivo segundo: «Infracción de las normas jurídicas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Se consideran vulnerados: (1) los artículos 1101 y 1103 en cuanto al pago de las obligaciones y en particular en lo relativo a la indemnización de los daños y perjuicios causados en casos de mora; (2) la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 de Noviembre, de Ordenación y Supervisión Del Seguro Privado; y (3) el articulo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , en la nueva redacción dada por aquella (Disposición Adicional Sexta ), en cuanto que penaliza el retraso en el pago de las indemnizaciones a los perjudicados por parte de las aseguradoras; y finalmente (4) la jurisprudencia del Tribunal Supremo que explica y delimita las consecuencias de la morosidad».

El motivo se funda, en síntesis, en la existencia de un único tramo en el devengo del interés moratorio estipulado en el artículo 20 LCS , de manera que, transcurridos dos años desde el accidente sin que la aseguradora haya cumplido sus obligaciones, el tipo de interés aplicable durante todo ese tiempo, desde el siniestro y hasta la completa satisfacción de la deuda, no podrá ser inferior al 20% anual.

El motivo debe ser desestimado

QUINTO

Intereses de demora.

La sentencia dictada por el Pleno de esta Sala el 1 de marzo de 2007 (RC n.º 2302/2001) ha fijado como doctrina la siguiente:

Durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 %. A partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20%, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento

.

En el mismo fundamento jurídico segundo, esta Sala expone las razones que justifican esta doctrina, a las cuales nos remitimos.

La doctrina expuesta ha sido recogida en las Sentencias de esta Sala de 11 de diciembre de 2007,

RC n.º 5525/2000, de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002, de 6 de febrero de 2009, RC n.º 1007/2004, de 25 de febrero de 2009, recurso 1327/2004 , y su aplicación al caso determina la desestimación del motivo.

SEXTO

Enunciación del tercer motivo de casación.

El tercer motivo del recurso se introduce con la fórmula:

Tercero: Infracción de las normas jurídicas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Se consideran vulnerados los artículos 1902 y 1903 CC y la Ley 30/1995, de Ordenación y supervisión de los seguros privados así como su baremo anexo, aplicable para establecer las indemnizaciones a favor de las victimas, cuya cuantía anualmente es actualizada con efecto de 1 de enero con arreglo a las variaciones del IPC

.

El motivo se funda, en síntesis, en la insuficiencia de la indemnización concedida por la Audiencia como consecuencia de haberse calculado tomando en consideración las cuantías correspondientes al momento del accidente cuando, siendo la indemnización derivada de un accidente de circulación una deuda de valor, debió servir de referencia el baremo vigente a la fecha del pago o, subsidiariamente, el que lo estuviera al tiempo de la reclamación judicial.

El motivo debe ser desestimado

SÉPTIMO

Aplicación del valor del punto correspondiente a la fecha del alta definitiva.

En relación a esta cuestión, esta Sala, en SSTS de 17 de abril de 2007, RC n.º 2908/2001 y

2598/2002 , fija la doctrina aplicable, luego recogida en SSTS de 9 de julio de 2008, RC n.º 1927/2002, de 10 de julio 2008, RC n.º 1634/2002 y 2541/2003, de 23 de julio de 2008, RC n.º 1793/2004, de 18 de septiembre de 2008, RC n.º 838/2004 y de 30 de octubre de 2008, RC n.º 296/2004 . Conforme a la doctrina fijada en esta sentencias es el momento del accidente el que determina el régimen legal aplicable y la cuantificación de la indemnización debe atenerse al valor del punto en el momento del alta definitiva.

Esta doctrina no conduce a la desestimación del motivo. Aunque la sentencia recurrida no distingue entre el régimen legal aplicable y la cuantificación del daño, para el que toma en cuenta también la fecha del siniestro (14 de febrero de 2001) y no la del alta (informe forense de 30 de octubre de 2001) el alta se produjo en el mismo año en que tuvo lugar el accidente, lo que determina como correcta la solución de calcular los daños sufridos de conformidad con las cuantías correspondientes al año 2001 y conduce a la desestimación del motivo de casación en virtud del principio de equivalencia de resultados o efecto útil del recurso (SSTS de 5 de marzo de 2009 y 6 de mayo de 2009 ).

OCTAVO

No estimándose fundado el recurso, procede su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente, por aplicación del artículo 398 en relación con el artículo 394 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Efrain y D.ª

    María Purificación , contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Granada, Sección 4.ª, en el rollo de apelación número 1012/04, de fecha 9 de septiembre de 2005, dimanante del juicio ordinario n.º 380/03, del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Granada, cuyo fallo dice literalmente:

    »Que revocando parcialmente la sentencia apelada, absolvemos al Consorcio de Compensación de Seguros de la demanda contra el planteada por la parte actora, D. Efrain y Dña. María Purificación , confirmándola en el resto de pronunciamientos respecto de la entidad Catalana de Occidente de Seguros y Reaseguros SA, sin hacer expresa condena en costas de esta instancia».

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas de este recurso a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Roman Garcia Varela. Jose Antonio Seijas Quintana.Encarnacion Roca Trias. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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