ATS, 9 de Marzo de 2010

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2010:2827A
Número de Recurso1722/2008
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil diez.

HECHOS

1.- La representación procesal de DOÑA Almudena , presentó con fecha 29 de septiembre de 2008 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de junio de 2008, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 107/2008, dimanante de los autos de Divorcio Contencioso nº 938/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Marbella.

2.- Mediante Providencia de 3 de octubre de 2008 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 7 de octubre de 2008.

3.- La Procuradora Dª Esperanza Azpeitia Calvín , en nombre y representación de Dª Almudena , presentó escrito ante esta Sala con fecha 9 de octubre de 2008 personándose en concepto de parte recurrente . El Procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas, en nombre y representación de D. Benedicto , presentó escrito ante esta Sala con fecha 4 de noviembre de 2008, personándose en concepto de parte recurrida.

4.- Por Providencia de fecha 12 de enero de 2010 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal formalizado.

5.- La parte recurrida mediante escrito presentado con fecha 11 de febrero de 2010 muestra su conformidad con las posibles causas de inadmisión puesta de manifiesto. La parte recurrente presenta escrito con fecha 11 de febrero de 2010 oponiéndose a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, considerando que el recurso extraordinario por infracción procesal cumple con todos los requisitos legales para su admisión.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

1.- En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un procedimiento de divorcio, esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003), 16-5-2007 (Recurso 441/2004), 29-5-2007 (Recurso 1704/2003), 10-6-2008 (Recurso 860/2005), 1-7-2008 (Recurso 1962/2005) y 29-7-2008 (Recurso 1791/2005 ).

Más en concreto la parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art.

477.2 de la LEC , cita como preceptos legales infringidos los arts 153, 1255 ,90, 91, 6 apartado 2º, 97 y 85 todos ellos del Código Civil , alegado interés casacional por oposición a al jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

El recurso extraordinario por infracción procesal se preparó e interpuso desarrollándolo en cinco motivos, en el Motivo Primero, al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 de la LEC 2000 , alegando la infracción de las normas establecidas para la interpretación de los contratos contenidas en los arts

1281,1282,1284,1286 y 1289 en relación con los arts 1274 y 1277 reguladores de la causa de los contratos y de los arts 1255 y 153 todos del Código Civil que permiten el establecimiento de alimentos convencionales. En el Motivo Segundo al amparo del Ordinal 3º dela art 469 LEC por infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso en relación con el juicio sobre los hechos citando los arts 1281,1282,1284,1285 y 1289 en relación con los arts 1274, 1277, 91 y 97 CC y los principios de la "causa de la prueba " contenido en el art. 216 y 217 LEC al no valorar al existencia de medidas anteriores aprobadas por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Marbella. En el Motivo Tercero al amparo de lo establecido en el art. 469.3º se cita los arts 1281,1282,1284,1285 y 1289 en relación con los arts 1274 y 1277, 90 y 97 y de los principio s de la carga de la prueba del art. 217 LEC. En el Motivo Cuarto al amparo de lo establecido en el art. 469, de la LEC se citan como infringidos los arts 208, y , 209 y 218 LEC y 90 del CC, en relación con el art. 24 de la Constitución alegando incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre al petición deducida en la contestación de la demanda reconvencional por la que s interesaba de manera subsidiaria que se declarara que la cantidad de 6000 euros a percibir por la esposa y que se interesaba para el supuesto de se considerara que no procedía técnicamente mantener una prestación alimenticia. En el Motivo Quinto, al amparo del art. 469.3º LEC por infracción de las normas y garantías del proceso, en relación con el juicio sobre los hechos en cuanto a la aplicación de las reglas y principios jurídicos que rigen ala valoración probatoria establecidas en los arts 1281,1282,1283,1284,1285 y 1289 CC y 217 y 218 LEC en relación con el art. 6 párrafos 2º y del Código Civil al haber valorado erróneamente las circunstancias concurrentes en la renuncia de la esposa a la pensión compensatoria, contenida en la cláusula quinta del convenio, realizarse esa valoración de manera aislada y de forma separada del resto de cláusulas y del resto de la prueba practicada.

El escrito de interposición se divide, por lo que respecta al RECURSO DE CASACIÓN, en tres motivos, que el recurrente denomina en su escrito como Motivos Sexto, Séptimo y Octavo, en el Motivo Primero (Sexto del escrito de interposición) se alega la infracción de los arts 153, y 1255 y 90 y 91 del Código Civil sobre la compatibilidad del divorcio con el mantenimiento de los pactos que establecen alimentos entre los firmantes del Convenio Regulador en un procedimiento de separación previo, citando a favor de la vigencia de los pactos de alimentos , declarado e l divorcio, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Secc 12 ª de 13 de julio de 2004 (JUR 2004/ 218496 ), la de la misma Audiencia Sección 12 ª de 13 de julio de 204 Rollo de Apelación 425/2004 , la Sentencia de la Audiencia de Barcelona (No expresa Sección) de 21 de diciembre de 2005 , la de Málaga de Sección 7ª) de 15 de febrero de 1999, y en contra la de Málaga (Sección 4ª) de 31 de enero de 2007, la de Murcia (Secc 5ª) de 11 de junio de 2002 y la de Cádiz (Sección 5ª) de 27 de marzo de 2000). En el Motivo Segundo (Denominado por el recurrente como Séptimo) se alega la infracción de los arts 6 apartado 2º, 90, 97 y 1255 del Código Civil por estimar la renuncia de la esposa a la pensión compensatoria realizada en el Convenio Regulador de la separación, citando como opuestas las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1982, la de 25 de enero de 2008, 21 de marzo de 2007 y 11 de octubre de 2001 y así mismo alega interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias provinciales, citando como favorables a la falta de validez de toda renuncia anterior al nacimiento del derecho, la sentencia de Asturias (Sec. 5ª) de 12 de diciembre de 2000, la de Barcelona de 2 de abril de 1987 , la de Granada (Secc 3ª) de 14 de mayo de 2001, la de Murcia (Sección 1ª) de 21 de diciembre de 2004 y en contra las de la Audiencia Provincial de Madrid (Secc 2 2ª) de 27 de febrero de 2007 y la de Barcelona (Sec 12ª) de 8 de mayo de 2003. y El Motivo Tercero (Denominado por el recurrente Octavo), se alega la infracción de los arts 85,90 y 97 del Código Civil , al no haber reconocido una pensión compensatoria, al existir una situación de desequilibrio al suprimirse la prestación alimenticia pactada, citando las Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1995 y la de 7 de marzo de 1995 y alegando también la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a favor de la procedencia de la reconversión de la pensión alimenticia en compensatoria la de la Audiencia de Orense de 18 de abril de 1998, la de las Palmas (Sec 4ª ) de 4 de enero de 2000, la de Tarragona (Sección 3ª) de 4 de noviembre de 1999, la de Castellón (Sección 2ª) de 17 de marzo de 2003, la de Huesca de 23 d e febrero de 2000 y la de Málaga (Sección 7ª) de 10 d enero de 2002, y en contra las de Málaga (Secc 4ª) de 17 de junio de 2002, la de Murcia (Secc 1ª) de 6 de mayo de 2004 y la de Murcia Sección 1ª de 6 de mayo de

2004.

Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su materia, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

2.- Comenzando por el examen del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL

, no obstante lo expuesto, el Recurso Extraordinario Por Infracción Procesal no puede prosperar por cuanto, en cuanto al Motivo Primero incurre en la causa de inadmisión de preparación e interposición defectuosa del recurso al incumplir el presupuesto del art. 469.2 de la LEC 2000 (art. 473.2, , en relación con el art. 469. 2, LEC 1/2000 ) ya que en el escrito preparatorio se realiza una exposición genérica que no permite entender cumplido lo dispuesto en el citado art. 469.2 de la LEC 1/2000 .

A tales efectos debe tenerse en cuenta que el art. 469.2 de la LEC 2000 establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor de lo dispuesto en el art. 470. 3 LEC (cf. art. 473.2, LEC ). Tal y como esta Sala ha puesto de manifiesto en los Autos de 19 de junio, 3 de julio, 31 de julio y 6 de noviembre de 2007, en recursos 105/2004, 1713/2004, 2074/2003 y 1908/2004 , la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE, que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, siendo la falta o el defecto subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo ha sido denunciada por el recurrente y en qué momento, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación, lo que resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada. No es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal.

En consecuencia, no le basta al recurrente, indicar sólo el Ordinal 3º del art. 469.1 LEC 2000 , sin especificar cuáles son las infracciones concretas cometidas, manifestando que la infracción es " por infracción de las normas establecidas para la interpretación de los contratos contenidas en los arts 1281,1282,1283,1284,1286 y 1289 en relación con los arts 1274 y 1277 reguladores de la causa de los contratos y de los arts 1255 y 153 , todos del código civil ..." no se señala la infracción adjetiva concreta, aparte ce la cita de todos los preceptos de carácter interpretativo de los contratos y omitiendo todo pronunciamiento - defecto éste observable en todos los motivos del recurso- en cuanto a la instancia en que se han cometido, y si, en su caso, se han reproducido en la segunda instancia y se ha procurado su subsanación, ya que por dichos defectos no se permite a la Audiencia, y ahora a esta Sala, efectuar el control que le corresponde en fase de preparación, lo que resulta necesario para comprobar, por un lado, si la vía impugnatoria escogida, la del recurso extraordinario por infracción procesal, era la adecuada, o por el contrario si la procedente era la del recurso de casación, y por otro lado, una vez determinado que el recurso extraordinario por infracción procesal era el adecuado, si el defecto denunciado se ha formulado por el motivo correcto del art. 469.1 de la LEC o por el contrario tenía que haberse denunciado por otros motivos del citado artículo, aparte de verificar el cumplimiento del presupuesto específico exigido por el referido apartado 2 del art. 469 de la LEC 2000 .

Concluyendo, el recurrente debe ser preciso en su escrito de preparación y no ampararse en una ambigüedad que le permita o bien eludir el cumplimiento del requisito que se examina o mantener artificiosamente un recurso; y ello porque el recurso extraordinario por infracción procesal constituye un último remedio, excepcional, que la LEC establece para suscitar cuestiones de naturaleza adjetiva, por ello le exige una constante diligencia a la parte para, durante el proceso, corregir, planteándolo a través de los medios a su alcance establecidos en cada momento del procedimiento, todas estas cuestiones, incluso después de las Sentencias, lo que en el presente caso la parte recurrente no ha cumplido al no concretar de forma mínima en el escrito preparatorio cuales son las infracciones procesales cometidas, omitiendo igualmente todo pronunciamiento en cuanto a la instancia en que se han cometido, y si, en su caso, se han reproducido en la segunda instancia y se ha procurado su subsanación, omitiendo igualmente lo medios concretos utilizados para lograr esa subsanación, determinando con ello una defectuosa preparación del recurso extraordinario por infracción procesal que en todo caso impide a la Audiencia, y ahora a esta Sala, efectuar el control que le corresponde en fase de preparación.

Igualmente en cuanto a este Motivo Primero, y los Motivos Segundo y Tercero, en cuanto a las infracciones citadas de los art 1281,1282,1283,1284,1286 y 1289 en relación con los arts 1274 y 1277 reguladores de la causa (sic) de los contratos y de los arts 1255 y 153, todos del Código Civil., que cita en el primero de los motivos, los arts 128,1282,1283,1284,1286 y 1289 en relación con los arts 1274 y 1277 , y art 91 y 97 citados en el Motivo Segundo y 90 y 97 del Motivo Tercero , incurren en la causa de inadmisión de interposición defectuosa al suscitarse cuestiones cuyo planteamiento corresponde al ámbito del recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2, ordinal 1º , en relación con los arts. 469.1 y 477.1 de la LEC. A este respecto es preciso significar que corresponde al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales , y al recurso de casación le corresponde una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000 , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" . En aplicación de tales criterios el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto en relación al referido motivo debe inadmitirse, en cuanto que se plantea la infracción de cuestiones sustantivas, que en todo caso exceden de su ámbito, y para cuya denuncia ha de utilizarse el cauce del recurso de casación, sin que pueda eludirse el sistema de recursos por la vía de denunciar una cuestión material a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

Así mismo los Motivos Segundo, en cuanto a la infracción citada de los arts 216 y 217 LEC, el Motivo Tercero en cuanto a la infracción del art. 217 LEC, así como los Motivos Cuarto y Quinto ,incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000. En los Motivos Segundo y Tercero se alega la infracción de los arts 216 y 217 , al primero referido a la justicia rogada y el segundo sobre la carga de al prueba, todo en relación con los preceptos de interpretación de los contratos del Código Civil.

Dado el planteamiento del recurso conviene recordar que la sentencia de esta Sala de fecha 26 de septiembre de 2008 , recogiendo la doctrina establecida en la Sentencia de 12 de junio de 2007 , resume la jurisprudencia sobre la carga de la prueba en los siguientes términos: 1.- Para que se produzca la infracción del art. 1214 (actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) es preciso que concurran los requisitos consistentes en: a) Existencia de un hecho -afirmación fáctica positiva o negativa- precisado de prueba y controvertido. No la precisan los hechos notorios y no resultan controvertidos los admitidos en los escritos de alegaciones; b) Que el hecho sea necesario para resolver una cuestión litigiosa; c) Se trate de un hecho que se declare no probado, bien por falta total de prueba, bien por no considerarse suficiente la practicada, sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria (coeficiente de elasticidad de la prueba). Probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal ; y d) Que se atribuyan las consecuencias desfavorables de la falta de prueba a una parte a quien no incumbía la prueba. Y es, entonces, cuando entra en juego la doctrina de la carga de la prueba material. 2.- No cabe aducir infracción de la carga de la prueba para denunciar una falta de prueba, o dosis insuficiente, cuando el juzgador declara probado un hecho . Puede haber error patente o arbitrariedad -incoherencia- pero ello afecta a la motivación y no a la carga de la prueba y 3.- El artículo 1214 del Código Civil (actual 217 de la LEC 2000 ) no contiene ninguna regla de prueba, por lo que no cabe basar en el mismo una alegación de error en la valoración probatoria. En tal sentido se manifiesta reiteradamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, dentro de la cual cabe citar como sentencias mas recientes las de 26 y 31 de mayo , 1 y 8 de junio de 2006, 21 julio 2006 y 2 marzo 2007 .

No se puede apreciar infracción alguna de los citados artículos, sobre la carga de la prueba , sin que se pueda admitir una revisión de la valoración probatoria realizada, sin que se acredite un error patente o arbitrariedad en al valoración probatoria lo que no se aprecia en este caso concreto.

En cuanto al Motivo Cuarto del escrito de interposición en el mismo se denuncia la infracción de los art. 208 y , 209 y 218 , al amparo del art. 469, LEC , en relación con el art. 24 de la Constitución, alegando incongruencia omisiva al no resolver de manera expresa sobre al petición deducida en la contestación a ala demanda reconvencional por la que los 6000 euros que s percibían como alimentos se debían de satisfacer en concepto de pensión compensatoria, En la misma línea tiene declarado esta Sala que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). De este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal (SSTS 22-6-83, 20-6-86 y16-3-90 ), y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95 y 25-5-99 , entre otras).

En este supuesto concreto además se alega incongruencia omisiva, incongruencia que en todo caso se pudo poner remedio por la parte solicitando en plazo legal la subsanación o complemento de la sentencia, según lo que prevé el art. 215.1 LEC 2000 , lo que la parte ahora recurrente no intentó, por lo que, en todo caso, no cabe su alegación en este momento.

En cuanto al Motivo Quinto en particular y en general a todos los motivos de este recurso la parte recurrente viene a denunciar acumuladamente la infracción de las normas de interpretación y valoración de los contratos, y su valoración errónea.

En definitiva, se utilizan conjunta e indiscriminadamente los diferentes motivos comprendidos en el artículo 469.1, apartados 2º,y 3º , que gozan de sustantividad propia y requieren una formulación y tratamiento separados, para pretender combatir en realidad las conclusiones probatorias obtenidas por la Audiencia merced a una valoración conjunta de la prueba practicada, y en concreto la interpretación de los pactos entre las partes.

Como señala la sentencia de esta Sala de 4 diciembre 2007 «la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006, 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001, 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005 , entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- (SSTS 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006 , entre las más recientes)».

En fecha más próxima, la sentencia de 15 junio 2009 (Rec. 1623/2004), seguida por las de 2 julio

2009 (Rec. 767/2005 ) y 30 septiembre 2009 (Rec. 636/2005) proclama que la revisión de la valoración probatoria «no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como numerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca, como se pretende en este motivo, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia » .

No puede admitirse ahora un ataque a la interpretación de la documental aportada, hecha por la sentencia de la Audiencia, y a su valoración, sin alegar el Ordinal 4º del art. 469.1 LEC 2000 , y sin alegar error en la valoración de la prueba documental pública y privada ( arts 317 a 227 LEC ), y por otro lado no pudiéndose apreciar, en este caso, error patente o valoración arbitraria de la prueba.

3.- En cuanto al RECURSO DE CASACIÓN formalizado por la parte recurrente procede admitirlo al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos.

4.- Consecuentemente procede inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y admitir el recurso de casación.

5.- De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000 , entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS , durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) INADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de DOÑA Almudena , contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de junio de 2008, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 107/2008, dimanante de los autos de Divorcio Contencioso nº 938/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Marbella.

  2. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA

    Almudena , contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de junio de 2008, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 107/2008, dimanante de los autos de Divorcio Contencioso nº 938/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Marbella.

  3. ) Y entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS , durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

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