STSJ Galicia 940/2010, 4 de Marzo de 2010

PonenteROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2010:1456
Número de Recurso5423/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución940/2010
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0005423 /2009MCR

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

A CORUÑA, cuatro de marzo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0005423 /2009 interpuesto por Mateo contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de

SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ROSA Mª RODRIGUEZ

RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Mateo en reclamación de

DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado EUROPA PRESS SA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000764 /2009 sentencia con fecha uno de Octubre de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

D. Mateo viene prestando servicios para la empresa Europa Press Delegaciones, S.A., con una antigüedad de 3 de abril de 1995, con categoría de Delegado, con un salario mensual de 3.102,29 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias./

Segundo

Tal relación laboral aparece fundada en contrato de trabajo temporal, por lanzamiento de nueva actividad suscrito el 3 de abril de 1995, convertido en indefinido en virtud de acuerdo de 1 de febrero de 1998./ Tercero. El 30 de septiembre de 2005 el demandante comunica a la empresa su decisión irrevocable de a olerse a la excedencia voluntaria a partir del 3 de octubre de 2005 como administrador único, con cargo de director gerente, obteniendo el visto y placet del consello de Administración da CRTVG en sesión de la misma fecha./ Quinto. El tres de octubre de 2005 el demandante suscribe con la sociedad mercantil Radio Galega, contrato de alta dirección con sujeción a lo dispuesto en el Real Decreto 1382/85 de uno de agosto./ Sexto . En sustitución de D. Mateo la empresa Europa Press Delegaciones, S.A. nombra, como delegada de la empresa en Galicia a Dª Candelaria , la cual empieza inmediatamente a desempeñar el cargo, si bien no se refleja en nómina hasta seis meses después, ocupando en el actualidad dicho puesto./ Séptimo. El 1 de junio de 2009 el demandante es cesado en su puesto, como administrador único, con cargo de Director Gerente de la Radiotelevisión de Galicia, por el Director General de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia, desistiendo del contrato de alta dirección suscrito./ Octavo. El 4 de junio de 2009 el demandante remite sendos burofaxes a la demandada, uno a Madrid y otro a Santiago en el que comunica que el 15 de junio de 2009 se reincorporará a su puesto de trabajo en la sede de la empresa en Santiago de Compostela./ Noveno. A tal comunicación responde la empresa mediante burofax de 8 de junio con el siguiente tenor: "En su escrito de fecha 30 de septiembre de 2005 Vd. se acogió a una excedencia voluntaria de las reguladas en el Art. 46 del Estatuto de los Trabajadores ye en el Art. 39 de nuestro Convenio Colectivo ("Comunico mi decisión irrevocable de acogerme a la excedencia voluntaria"). Dicha excedencia le permite pedir su reincorporación antes de transcurridos los seis meses desde su partida. Pasado ese tiempo, la empresa cubrió su vacante mediante el nombra miento de Candelaria como delegada de Galicia, cargo que lleva ostentando en los últimos tres años y medio, por lo que le comunicamos que no tenemos ningún puesto disponible, ni aun en posición distinta a la que Vd. ocupaba. Por otra parte, no deja de sorprendernos que pasados casi cuatro años desde que abandonó la empresa pretenda alegar ahora una excedencia distinta a la solicitada y que además entendemos que en cualquier caso no le corresponde."/ Décimo. El 28 de septiembre de 2009 Europa Press nombra a D. Belarmino como delegado de la empresa en Asturias./ Undécimo. El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro del comité de empresa ni representante sindical./ Duodécimo El 10 de julio de 2009 se celebra ante el SMAC de Santiago de Compostela acto de conciliación entre las partes que finaliza sin acuerdo./ Decimotercero: al trabajador le es de aplicación lo establecido en el Convenio Colectivo de Europa Press.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Se estima la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta por la representación de Europa Press Delegaciones S.A. frente a la demanda de despido interpuesta por d. Mateo y en consecuencia, sin entrar a conocer del fondo del asunto se desestima la demanda formulada por este último contra la primer.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1-La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que hay inadecuación de procedimiento ya que el demandante se hallaba en situación de excedencia voluntaria porque el cargo para el había sido nombrado no era cargo público, y por ello debió de ejercitar su derecho a la reincorporación y no la acción por despido.

Frente a ella el propio demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la nulidad de la sentencia y reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de infringirse normas o garantías del procedimiento que le han producido indefensión; porque, entiende que estamos ante una excedencia forzosa del artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores , y la negativa empresarial a la readmisión del trabajador constituye un despido que debe ser canalizado a través del procedimiento previsto en los artículos 103 y subsiguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y no por el proceso ordinario.

La denuncia no se admite porque el Tribunal Constitucional en la Sentencia 102/1987, de 17 de junio

(RTC 1987\102 ) ha declarado que la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa privándole de su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción y finalmente en la Sentencia del 25 de abril de 1994 (RTC 1994\124 ) y que para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales sino que del mismo ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción pues no toda infracción e irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca en todos los casos la...

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