AAP Murcia 103/2010, 4 de Marzo de 2010

PonenteAUGUSTO MORALES LIMIA
ECLIES:APMU:2010:117A
Número de Recurso323/2009
ProcedimientoAPELACION
Número de Resolución103/2010
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

AUTO: 00103/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL de MURCIA

SECCION TERCERA

Rollo de Apelación nº 323/09 JA

Juzgado de INSTRUCCION de Caravaca de la Cruz, nº 2

Diligencias Previas nº 357/2004

A U T O nº 103/2010

Iltmos. Sres.:

Presidente: Dª María Jover Carrión

Magistrados:

D. Juan del Olmo Gálvez

D. Augusto Morales Limia En la ciudad de Murcia, a cuatro de marzo del dos mil diez.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Donato contra el auto de fecha 24 de enero de 2005 dictado por el citado Juzgado de Instrucción en las diligencias antes reseñadas.

Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Único.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia, se registraron, formando el correspondiente rollo, señalándose día para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Dictado por el Juzgado de Instrucción de referencia auto de fecha 24 de enero de 2005 por el que se acordaba acomodar las diligencias previas a los trámites del procedimiento abreviado, se presentó recurso de reforma y subsidiario de apelación siendo desestimada la reforma por auto de 22 de febrero de 2007 , quedando entonces abierta la vía de la apelación.

La parte apelante invoca específicamente que el auto de acomodación no cumple con el requisito legal de concreción de hechos punibles a que se refiere el art. 779.1, regla 4ª, inciso segundo, LECrim ., y lo cuestiona también por no haberse recibido previamente declaración judicial en calidad de imputado al representante legal de la entidad Construcciones Pedrovic, S.L. en la persona de Donato , o sea, la persona del propio recurrente.

El recurso sólo se puede estimar parcialmente.

SEGUNDO

Del examen del auto apelado se desprende claramente que se trata de un mero formulario estereotipado en que no hay una descripción fáctica de los hechos punibles que se imputan al recurrente sino una mera calificación jurídica genérica, innecesaria en ese momento procesal, alusiva a un supuesto delito contra la seguridad e higiene en el trabajo ocurrido en la localidad de Caravaca de la Cruz el día 3 de noviembre de 2003, añadiendo que la imputación se refiere a las entidades Construcciones Pedrovic, S.L. y a Promociones Sierra (Casa Cristo) S.L. Y nada más.

Luego la fundamentación jurídica reitera lo anterior, con el añadido de la cita de algunos preceptos jurídicos de índole procesal, a lo mismo que hace la parte dispositiva aunque ya sin mención de preceptos. En ningún caso aparece identificada persona física alguna que pudiera ser responsable, en nombre de dichas sociedades, de los hechos que nos ocupan.

Pues bien, es evidente que dicho auto incumple manifiestamente parte sustancial de lo dispuesto, con carácter imperativo, en el segundo inciso de la regla 4ª del art. 779.1 de la LECrim ., introducido por la reforma operada con la Ley 38/2002, de 24 de octubre , que efectivamente establece que la decisión referente a la acomodación de las diligencias previas a los trámites del procedimiento abreviado "contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan". En este caso, ni hay relato de hechos indicativo de la posible comisión delictiva de que se trate ni hay imputación individualizada de la persona física que pudiera resultar responsable.

Y tampoco contiene la más mínima motivación sustancial, que aunque no la impone específicamente el citado art. 779.1.4ª LECrim ., se deduce con carácter general, para todos los autos, tanto de lo dispuesto en el art. 141, párrafos tercero y último, de la LECrim. como de lo establecido en el art. 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que específicamente establece que: "Los autos serán siempre fundados y contendrán en párrafos separados y numerados los hechos y los razonamientos jurídicos y, por último, la parte dispositiva. Serán firmados por el Juez, Magistrado o Magistrados que los dicten".

TERCERO

El auto que ordena la acomodación de las diligencias previas a los trámites del procedimiento abreviado no es ya sólo una resolución de mero impulso procesal, como podía interpretarse que era antes de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 38/2002, de 24 de octubre , en vigor a la fecha en que se dicta la resolución recurrida, sino que además se ha convertido definitivamente en un auto de contenido necesariamente sustancial.

Como quiera que el auto de incoación de procedimiento abreviado es la resolución que cierra definitivamente la fase instructora, propiamente la fase de investigación judicial - al margen del trámite excepcional y muy limitado de las diligencias complementarias que sólo pueden instar las acusaciones y para casos muy concretos - y, por tanto, la última oportunidad que tiene el imputado de evitar su futuro enjuiciamiento penal, es decir, la llamada "pena de banquillo", por cuanto que en caso de abrirse el juicio oral ya no cabrá recurso alguno que permita parar, por ejemplo, un enjuiciamiento injusto o erróneo, es evidente que se trata de resolución sustancial sumamente delicada que debe tratarse con el necesario rigor jurídico, en este caso y en cualquier otro, y no despacharse sin una mínima reflexión jurídica sobre el fondo, es decir, sin una verdadera motivación judicial que justifique el dictado de una resolución de la naturaleza y trascendencia de la que nos ocupa.

Y aunque es cierto que con la primera declaración judicial que se toma a cualquier imputado ya debe advertírsele expresamente de los hechos concretos que se le imputan, también lo es que contra esa primera imputación judicial no cabe recurso alguno ya que no se trata de resolución judicial sino de una diligencia sumarial, por lo que será necesariamente con ese auto de acomodación, caso de dictarse, con el que definitivamente se concrete la imputación judicial obligatoria. De ahí la importancia de cumplir con sus requisitos objetivos, los propios de la regla 4ª del número 1 del art. 779 de la LECrim ., así como los subjetivos derivados de la debida motivación judicial que impone claramente el art. 248.2 de la LOPJ ("los autos serán siempre fundados...") y el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE .

Si las partes, o el tribunal de alzada,...

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