SAP Pontevedra 126/2010, 3 de Marzo de 2010

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2010:337
Número de Recurso93/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución126/2010
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00126/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 93/10

Asunto: INCIDENTE CONCURSAL 387/08

Procedencia: MERCANTIL NÚM. 2 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR

LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.126

En Pontevedra a tres de marzo de dos mil diez.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de incidente concursal 387/08, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 93/10, en los que aparece como parte apelante: PROFESIONAL INTERSERVICES, no personado en esta alzada, y como parte apelado: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE PROINSA, FOGASA, D. Luis Alberto , DÑA Marisol , D. Candido , D. Gregorio , D. Pelayo , DÑA Amparo , D. Luis Pablo , D. Carmelo , D. Herminio , D. Prudencio , D. Jesús Ángel , no personados en esta alzada, sobre reconocimiento y calificación de créditos, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, con fecha 24 febrero de 2009 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que con estimación parcial de la demanda deducida por la representación de D. Gregorio , D. Pelayo

, D. Luis Alberto , DÑA Marisol , D. Candido , DÑA Amparo , D. Luis Pablo , D. Carmelo , D. Herminio , D. Prudencio , D. Jesús Ángel declaro haber lugar a rectificar la lista de acreedores con reconocimiento de los créditos de titularidad de los demandantes a partir de los siguientes criterios:

  1. los créditos se reconocerán de la misma forma, al margen del dato de hecho de haber prestado servicios para PROINSA o para cualquiera otra de las empresas respecto de las cuales la jurisdicción social ha declarado la existencia de un grupo empresarial.

  2. las indemnizaciones reconocidas o que puedan reconocerse en sentencia por la jurisdicción social por los despidos de los actores tendrán la consideración de créditos con privilegio general del número 1 del art. 91 LC . Las indemnizaciones por tal concepto reconocidas a D. Luis Pablo , D. Carmelo y D. Herminio , ascienden a los siguientes importes, respectivamente: 9.587,48, 12-394,84 y 12.290,04 euros.

  3. los salarios de tramitación, con la calificación establecida en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución, se reconocerán, en tanto no queden perfectamente cuantificados, como créditos contingentes sin cuantía propia.

  4. el crédito contra la masa del apartado primero del art. 82.2 LC tendrá el límite de 1.200 euros.

  5. los conceptos extrasalariales (plus extrasalarial, dietas, gasstos de transporte) tendrán la naturaleza de crédito ordinario.

  6. las cantidades correspondientes a intereses tendrán la calificación de crédito subordinado, del art.

92.3º.

Procédase por la Administración _Concursal, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la última sentencia resolutoria de las impugnaciones, a introducir en la lista de acreedores y en la exposición de su informe las modificaciones que procedan como consecuencia de esta sentencia y a presentar al Juzgado los textos definitivos correspondiente.

Cada parte soportará las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Profesional Inerservices se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día tres de marzo para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por la apelante Proinsa (Professional Interservices

S.A.) se pretende la revocación parcial de la Sentencia dictada en el Incidente concursal nº 387-08 por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de esta ciudad en cuanto ha calificado de crédito contra la masa, los salarios de tramitación devengados con posterioridad a la declaración del concurso y en tanto no se resolvió definitivamente el despido, declarado nulo por la Jurisdicción laboral y de crédito concursal los anteriores. Se fundamenta para ello en la consideración de que el salario de tramitación es indemnizatorio y no tiene acomodo en el art. 84.5 LC en cuanto no son generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor; el hecho generador del mismo es anterior a la declaración del concurso cual es el despido y se ha originado sin la asistencia de la administración concursal por lo que el régimen habrá de ser el mismo que en cuanto a los salarios de tramitación anteriores.

El Fogasa se ha opuesto a la consideración per se de la naturaleza indemnizatoria de los salarios de tramitación y destaca su carácter retributivo con fundamento en los artículos 55.6, 57 y 33 del ET así como la consideración de que están sujetos a la cotización de la seguridad social y sujeción a la normativa del IRPF como tales salarios y no como indemnizaciones. En segundo lugar, considera que los salarios de tramitación no tienen idéntica causa que las indemnizaciones por el despido puesto que ha sido el empresario -en el caso el concursado- el que podría haber limitado los salarios de tramitación a través del mecanismo del reconocimiento de la improcedencia del despido y el depósito de la indemnización y, si no lo hace debe atenerse a las consecuencias. No es el trabajador el que provoca tal situación de prolongación del procedimiento. Los salarios de tramitación se devengan no como consecuencia del despido pues este puede ser declarado procedente y en tal caso no se devengan ni salarios ni indemnización, sino como consecuencia de la declaración de nulidad o improcedencia del despido y, de otro lado, por el transcurso del tiempo hasta la readmisión del trabajador y la extinción de la relación contractual sin que el trabajador haya encontrado un nuevo empleo, por ello los salarios de tramitación se van devengando día a día. La administración concursal puede ser admitida en el proceso laboral y también readmitir al trabajador y reconducir la situación a un tratamiento concursal. Finalmente, señala que los salarios de tramitación no vienen a retribuir la pérdida de trabajo sino que eso lo cubre la indemnización por despido sino el apartamiento improcedente del puesto de trabajo por decisión extintiva injusta infundada del empresario, que en este caso debe cumplir con aquélla obligación que indebidamente ha rescindido prolongándose el contrato hasta que sea declarada la improcedencia del despido.

Asimismo la administración concursal aduce que siendo la indemnización por despido anterior a la declaración del concurso, la indemnización decretada por el Juzgado de lo Social es crédito concursal, al haber surgido de un acto empresarial constitutivo anterior a la apertura del procedimiento, y los salarios de tramitación por no ser voluntad del concursado su generación, en ambos casos por no nacer del ejercicio de la actividad empresarial del deudor después de dicha apertura.

SEGUNDO

Se cuestiona únicamente en esta alzada por el recurrente la calificación de los salarios de tramitación por despido de unos trabajadores -que finalmente fue declarado nulo- en el seno del proceso concursal, respecto de los...

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