STS 224/2010, 3 de Marzo de 2010

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2010:1418
Número de Recurso1661/2009
ProcedimientoCASACION
Número de Resolución224/2010
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil diez.

En la causa incoada por el Juzgado Central de Instrucción nº 1, Procedimiento Abreviado nº 19/08 , seguida por delito de enaltecimiento del terrorismo, contra María Virtudes , nacida el 20 de Enero de 1968 en la localidad de Legázpi (Guipúzcoa), hija de Lorenzo de Mª Angeles, y, en libertad provisional por esta causa de la que nunca estuvo privada; se ha dictado sentencia que HA SIDO CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Unico.- Se aceptan los de la sentencia de instancia incluidos los hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Unico.- Por los razonamientos contenidos en la sentencia casacional, debemos absolver y absolvemos a María Virtudes del delito de enaltecimiento del terrorismo.

III.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos a María Virtudes del delito de enaltecimiento del terrorismo, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:03/03/2010

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Julian Sanchez Melgar, A LA SENTENCIA 224/2010, DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN NÚMERO 1661/2009 .

Discrepo respetuosamente de la opinión de mis compañeros, y a mi juicio, el recurso de casación interpuesto por la acusada debió desestimarse, confirmándose de este modo la corrección del razonamiento jurídico de la sentencia de instancia.

Dicha resolución judicial había condenado a María Virtudes como autora de un delito de enaltecimiento del terrorismo, tipificado en el art. 578 del Código penal .

Los elementos de tal delito han sido configurados por la jurisprudencia de esta Sala Casacional, como los siguientes: 1º) La existencia de unas acciones o palabras por las que se enaltece o justifica el terrorismo con el triple objeto que enseguida veremos. Y hemos dicho que enaltecer es tanto como engrandecer, exaltar o alabar. 2º) Que el objeto de tal enaltecimiento lo es de cualquiera de las tres conductas siguientes: las definidas como delitos de terrorismo (en los arts. 571 a 577 ), o personalmente de quienes hayan participado en su ejecución, o bien la realización de actos que entrañen descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas de los delitos terroristas o de sus familiares. 3º) Que dicha acción se realice por cualquier medio de expresión pública o difusión a terceros. 4º) Dolo tendencial de dicha conducta.

A nuestro juicio, se cumplen todos los aludidos requisitos.

En efecto, con motivo de la presentación de candidaturas de ANV (Acción Nacionalista Vasca), para las elecciones generales de marzo de 2008, la acusada, María Virtudes , Alcaldesa de Hernani, comenzó su discurso -que llevaba por escrito- con las siguientes palabras:

... Antes de nada, este ánimo, abrazo y chaparrón de aplausos que nos habéis ofrecido, lo más caluroso posible, a Aureliano , Bernardo y a todos los presos políticos vascos que se encuentran dispersados en las cárceles de Francia y España ¡Os queremos! ...

Tales palabras arrancaron el aplauso de los concurrentes (según se expone en la sentencia recurrida), y a continuación dijo:

"... En Euskal Herria todo el mundo lo sabe: aquí se tortura, todos los cuerpos policiales y represivos utilizan la tortura sistemáticamente contra los independentistas vascos ..."

Como hemos visto, la dicción legal del art. 578 del Código penal castiga el enaltecimiento o justificación por cualquier medio de expresión pública o difusión, con un triple objeto, cuya concurrencia es alternativa: bien de los delitos comprendidos en los arts. 571 a 577 , bien de " quienes hayan participado en su ejecución ", o bien la realización de actos que entrañen descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas de los delitos terroristas o de sus familiares.

No hay duda de que las palabras de la acusada se realizan en un medio apto para su difusión a terceros, en el caso ante una concurrencia numerosa de personas, y con perfecto conocimiento de su alcance, pues en los hechos probados se narra que tales palabras las llevaba escritas de antemano.

Tampoco existe duda alguna que se cumple uno de los tres objetivos definidos por el tipo, pues las palabras iban dirigidas a presos de la organización terrorista ETA, unos nominados personalmente y otros en concurso plural: es decir a todos los presos políticos vascos que se encuentran dispersos en las cárceles de Francia y España .

Que tales destinatarios lo eran de ETA, nos lo dice la sentencia recurrida en sus hechos probados: "...

tal loa, que era su pretensión, en recuerdo y aliento a los presos de la organización terrorista ETA, con la que arrancó su discurso ..."

Y algunos destinatarios fueron nombrados personalmente; es el caso de Aureliano y Bernardo a quienes se les atribuía el atentado de la T-4 de Madrid.

Que tal discurso supone un acto de enaltecimiento, en el sentido de engrandecer, exaltar o alabar, no es ya que lo afirme así el relato histórico de la recurrida ("... culminó con lo que perseguía, el aplauso que se inició inmediatamente después de que nombrara a Bernardo y al que la misma [ la acusada ] se unió con los congregados de forma placentera, cuando pudo terminar la frase entera, congratulándose con la magnifica acogida que esa introducción había tenido, así como por comprobar la aceptación de ella misma por los asistentes ..."), sino que resulta de la propia literalidad de las palabras proferidas por la ahora recurrente: pues gritar " ¡os queremos! " a continuación de referirse a todos los presos de la organización terrorista ETA (que se encuentran dispersos por las cárceles de Francia y España y a quienes se tortura "sistemáticamente"), supone, ciertamente, un claro acto de enaltecimiento, exaltación o alabanza, que es lo que castiga este tipo penal.

Y este precepto penal así lo incrimina porque -como muy bien dicen mis compañeros-, lo que se criminaliza es el discurso del odio , es decir, en palabras de la sentencia mayoritaria: "la alabanza o justificación de acciones terroristas que no cabe incluirlo dentro de la cobertura otorgada por el derecho a la libertad de expresión o ideológica, en la medida que el terrorismo constituye la más grave vulneración de los derechos humanos de aquella comunidad que lo sufre, porque el discurso del terrorismo se basa en el exterminio del distinto, en la intolerancia más absoluta, en el pérdida del pluralismo político y en definitiva en la aterrorización colectiva como medio de conseguir esas finalidades".

Pues, bien, si como afirman los magistrados de la mayoría, y nosotros también compartimos, ese es el bien jurídico protegido en el delito que contemplamos, de modo que se confunde -dicen- con la "alabanza de los actos terroristas o la apología de los verdugos", no podemos comprender que referirse a los presos de la organización terrorista ETA, como "presos políticos", no signifique esa expresión como el discurso de la apología de los verdugos, es decir, el enaltecimiento de quienes -en dicción legal- "hayan participado en su ejecución", al punto de terminar la exclamación con un " ¡os queremos! ".

Y es que, a mi juicio, tal expresión de afecto público, una vez puesta de manifiesto su condición de presos políticos , y de su dispersión por las cárceles españolas y francesas (junto a la predicada tortura sistemática), integra el acusado delito de enaltecimiento del terrorismo, por referencia a los autores que ejecutan tales actos terroristas. Pues, en suma, lo que este delito pretende evitar es que tal enaltecimiento, loa o alabanza pública prenda la llama de la prosecución o la continuación con actos de la misma especie, de forma que la naturaleza de este delito es de carácter apologético.

En consecuencia, el recurso debió ser desestimado .

Fdo.: Julian Sanchez Melgar.

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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