STS, 3 de Marzo de 2010

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2010:2613A
Número de Recurso442/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO DE ACLARACIÓN

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil diez. HECHOS

ÚNICO .- Con fecha 24 de noviembre de 2009 se dictó sentencia por esta Sección Octava en el recurso contencioso administrativo nº 442/07 interpuesto por la Procuradora Dª Ana Gutiérrez del Alamo Oms en nombre y representación de D. Melchor contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 16 de mayo de 2007.

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Gutiérrez del Alamo Oms, en nombre y representación de

D. Melchor se ha instado la aclaración de la sentencia, en relación a los siguientes extremos:

  1. - En relación al derecho al Juez legalmente predeterminado fundamento jurídico de la remisión de las actuaciones desde la Sección Séptima de esta Digna Sala, a su Sección Octava, encontrándose en aquel momento conclusas las actuaciones, quedando pendientes de votación y fallo.

  2. - En relación al cambio del Ilmo Sr. Magistrado Ponente Excmo Sr. D. José Díaz Delgado designado tanto por la Sección Séptima como por la Sección Octava, ambas de esta digna Sala). Razones de dicha sustitución y Resolución que así lo acordó.

  3. - Razones por las que se estima reconocida la falta de legitimación del recurrente para deducir las pretensiones contenidas en los dos primeros apartados del suplico del escrito de demanda, cuando lo que el recurrente reconoce es la aplicabilidad, a tales apartados del Suplico de su demanda, de la doctrina señalada por la meritada Providencia de 29 de septiembre de 2009, si bien entendiendo que tal doctrina, por su propia naturaleza resulta susceptible de modificación.

  4. - Razones por las que se estima que "el único interés de la pretensión ejercitada en el apartado tercero del suplico del escrito de demanda se concreta en que se sancione al titular del Juzgado de Primera Instancia número 8 de A Coruña cuando lo que se solicita en dicha pretensión textualmente es la de incoación de expediente disciplinario contra dicho Ilmo Sr. Magistrado Juez (siendo que la adopción de medidas cautelares no es ni puede ser derivada de una sanción, sino, como expresamente prevé la LOPJ -como se expone abundantemente en nuestro escrito de demanda- derivada del hecho mismo de la incoación de expediente disciplinario por las infracciones graves y muy graves que se refieren en dicho apartado tercero del suplico de nuestra demanda).

Es magistrado Ponente el Excmo. Sr.D. Ramon Trillo Torres, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Dice el artículo 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que "Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan".

Paralelamente, los artículos 214 y 215 de la Ley de enjuiciamiento Civil, contemplan, dentro del principio general de invariabilidad de las sentencias, distintos supuestos de aclaración de conceptos oscuros, rectificación de errores materiales, así como la subsanación de omisiones que fuera necesario remediar para llevar plenamente a efecto tales sentencias o el complemento de las mismas cuando hubieran omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, disponiendo, igualmente, el procedimiento que ha de seguirse en cada caso para su resolución por el Tribunal.

De los indicados preceptos resulta que la facultad de los tribunales de aclarar las sentencias y autos, y de las partes de solicitarlo, tiene como exclusivo objeto el esclarecer algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que aquellas resoluciones contengan, sin alterar el contenido del fallo. De ello se infieren algunas consecuencias, entre las que importa señalar en este momento las siguientes: a) como ponen de manifiesto los autos de esta Sala de 14 de noviembre de 1996 y 21 de julio de 1997, las oscuridades u omisiones susceptibles de aclaración han de estar contenidas en la parte dispositiva de la sentencia; b) la facultad de pedir aclaración de la sentencias no autoriza, como ha declarado el auto de 15 de marzo de 1979, a formular consultas al tribunal, siempre que el fallo se presente con claridad y nitidez; c) los estrechos límites de este instrumento procesal, determinados por el principio de invariabilidad de las decisiones judiciales que constituye una garantía ligada al principio de seguridad jurídica y al derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 24 de la Constitución, impiden que por medio de la solicitud de aclaración pueda recabarse, directa o indirectamente, una modificación del fallo o de la parte dispositiva de la resolución.

La aclaración de conceptos oscuros o la subsanación de omisiones que los artículos citados autorizan, al tener carácter excepcional, deben ser de interpretación estricta y referirse únicamente a conceptos o datos cuya oscuridad u omisión tengan trascendencia para la comprensión de la resolución judicial o de la decisión que en ella se pronuncia (ATS 14 de marzo de 2003 ). Y, además, como ha entendido este Tribunal de modo reiterado, la solicitud de aclaración por las partes está sujeto a un plazo preclusivo de dos días hábiles, de manera que su incumplimiento determina la declaración de extemporaneidad de la solicitud (Cfr. AATS de 12 de julio de 1996, 1 y 8 de marzo de 1999, 15 de mayo de 1999, 6 de julio y 9 de septiembre de 2002, entre otros).

SEGUNDO

Hechas las anteriores precisiones resulta que la solicitud de aclaración respecto de la remisión de las actuaciones desde la Sección Séptima a la Sección Octava de esta Sala así como el cambio de Ponente responden a razones organizativas de la propia Sección que resultan ajenas a la finalidad de aclaración de la sentencia. En todo caso, mediante Acuerdo de 22 de diciembre de 2008, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, se dispuso hacer público el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, en el que se establecían los criterios precisos para la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones de ese Tribunal y la asignación de ponencias que debían turnar los Magistrados en el año 2009, Acuerdo que fue publicado en el Boletín Oficial del Estado de 16 de enero de 2009.

De otro lado, la solicitud de aclaración acerca de los motivos por los que se aprecia la falta de legitimación activa del recurrente que determinaron la inadmisibilidad de su recurso no pretenden sino cuestionar los propios razonamiento jurídicos expresados en la sentencia lo que excede también de la finalidad de la aclaración.

TERCERO

Respecto al pago de las costas de este incidente no debe hacerse pronunciamiento condenatorio al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la LRJCA .

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

no haber lugar a aclarar la sentencia de 24 de noviembre de 2009 dictada en el recurso nº 442/07 . Sin hacer expresa imposición de costas.

Así lo acuerda, manda y firma. .

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