ATS, 2 de Marzo de 2010

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2010:3275A
Número de Recurso1577/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 12 de mayo de 2.008, en el procedimiento nº 162/08 seguido a instancia de DON Gonzalo contra ACOSOL S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Gonzalo , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 12 de febrero de 2.009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de mayo de 2.009 se formalizó por el Procurador Don José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de DON Gonzalo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 23 de diciembre de 2.009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de aportación y falta de idoneidad de una de las sentencias citadas de contraste por estar casada y anulada y falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción en relación con la otra sentencia invocada de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La parte recurrente ha citado en preparación e interposición dos sentencias como contradictorias; una, la STSJ Madrid de 23 de abril de 2007, R. 1007/07, con carácter principal y otra, la STS de 22 de diciembre de 2008, R. 856/07, con carácter "complementario". Solicitada la aportación de la certificación de la primera de las sentencias citadas por esta sala, mediante providencia de 15 de junio de 2009 --notificada el 15 de julio siguiente--, la parte recurrente no aporta ésta en plazo, sino una solicitud extemporánea de la misma al TSJ de Madrid, fecha el 17 de julio de 2009. Este motivo sería suficiente para no tener esta sentencia como contradictoria, pero lo cierto es que, además, la misma esta casada y anulada por la STS de 2 de junio de 2008, R. 2029/07, razón por la que, asimismo, carece de idoneidad como sentencia de contraste. En efecto, en este mismo sentido, se han pronunciado, entre otras, las SSTS 24 de febrero de 2009 y 24 de marzo de 2009 (R. 1995/2008 y 1501/2008).

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Desde esta perspectiva, la contradicción se restringe al análisis de la STS de 22 de diciembre de

2008, R. 856/07. Pero esta sentencia se refiere, en primer lugar, a una extinción de una relación laboral por jubilación forzosa llevada a cabo en virtud de un convenio colectivo que establecía una cláusula convencional que nada tiene que ver con la contenida en el art. 36 del convenio colectivo de la empresa demandada en el caso abordado por la sentencia recurrida, y en la que, frente a lo que sucede en este último convenio, no se establecía elemento alguno de política de empleo como medida de acompañamiento a la extinción por jubilación forzosa. Lógicamente, nada se dice en la sentencia de contraste sobre el efectivo cumplimiento de los elementos de política de empleo previstos en el convenio colectivo, frente a lo sucedido en la sentencia recurrida. Por otra parte, el convenio colectivo al que se refiere la sentencia de contraste había entrado en vigor con anterioridad a la reforma de la Ley 14/05 , encontrándose afectado por el régimen transitorio previsto en dicha Ley para los convenios colectivos que hubieran establecido jubilaciones forzosas con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley. En cambio, en la sentencia recurrida, el convenio colectivo fue acordado y publicado en 2007 , esto es, en fecha muy posterior a la entrada en vigor de la Ley 14/05. Finalmente , la sentencia de contraste hace referencia a una cláusula pactada en el ámbito de un convenio colectivo de una sociedad estatal, planteándose las limitaciones que, en particular, podrían observarse en el campo de la política de empleo en el sector público, frente al convenio colectivo aplicable en el caso de la sentencia recurrida, relativo a una empresa privada.

Asimismo, ha de tenerse en cuenta que en el escrito de interposición, el análisis de la contradicción se efectúa partiendo de la STSJ Madrid de 23 de abril de 2007, inidónea por las razones ya expuestas, limitándose el estudio de la STS de 22 de diciembre de 2008 desde el punto de vista de la contradicción, a meras referencias puntuales y abstractas a la doctrina que la parte recurrente considera que se contiene en aquella, sin efectuar en ningún caso un análisis completo y suficiente de hechos, fundamentos y pretensiones que hayan llevado a fallos contradictorios en el caso analizado por la sentencia recurrida y por la sentencia de contraste.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don José Luis Martín Jaureguibeitia en nombre y representación de DON Gonzalo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 12 de febrero de 2.009, en el recurso de suplicación número 2675/08, interpuesto por DON Gonzalo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Málaga de fecha 12 de mayo de 2.008, en el procedimiento nº 162/08 seguido a instancia de DON Gonzalo contra ACOSOL S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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