ATS, 2 de Marzo de 2010

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2010:2269A
Número de Recurso2252/2008
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Carlos Manuel presentó escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de octubre de 2008 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésimo Quinta) en el rollo de apelación nº 526/2007, dimanante de los autos de Juicio Ordinario 199/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 10 de diciembre de 2008 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento a las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a las partes el 15 de diciembre de 2008.

  3. - El Procurador D. Federico Gordo Romero, en nombre y representación de D. Carlos Manuel , presentó escrito ante esta Sala el día 16 de enero de 2009 , personándose en concepto de recurrente. El Procurador D. Carlos Mairata Laviña, en nombre y representación del BANCO DE SABADELL, S.A. -antes BANCO URQUIJO, S.A.- presentó escrito el día 30 de diciembre de 2008, personándose en concepto de recurrido.

  4. - Por providencia de fecha 12 de enero de 2010 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2008 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida por su parte, mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2010, se mostró conforme con la causa de inadmisión manifestada.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Si bien la parte recurrente no ha interpuesto recurso de casación, sino sólo extraordinario por infracción procesal, ha de reseñarse que, a tenor de lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, regla 2ª y regla 5ª de la LEC en relación con el art. 473.2.1ª del mismo cuerpo legal, ha de examinarse, como presupuesto de admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal, que la resolución es susceptible de ser recurrida en casación. Habiéndose seguido los trámites de juicio ordinario por razón de la cuantía, resulta que esta fue fijada en 240.404,84 euros, cantidad determinada y superior a los 150.000 euros fijados por el legislador para tener acceso a la casación, a tenor de lo establecido en el art. 477.2.2º LEC . Siendo, por tanto, la resolución recurrible en casación, corresponde examinar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto.

    La parte recurrente preparó el recurso sobre la base de dos denuncias adjetivas: primera , por la vía del ordinal 3º del art. 469.1 LEC, por incongruencia interna de la sentencia y, segunda , por la vía del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , por vulneración del art. 24 CE , por indefensión y falta de contradicción y audiencia. El escrito de interposición se basó en dos motivos sustanciados con base a las mismas infracciones denunciadas en preparación.

  2. - El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto ha de ser desestimado, por carencia manifiesta de fundamento (art. 473.2.2º LEC ).

    En el primer motivo se argumenta «infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías procesales cuando la infracción hubiere podido producir indefensión, prevista en el artículo 469.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , toda vez que la sentencia dictada incurre en el vicio de incongruencia interna». Razona la parte recurrente que la Sentencia de Apelación, al igual que hiciera la de primera instancia -no obstante habiéndose estimado "formalmente" el recurso de apelación- adolece del vicio de incongruencia interna, puesto que funda el fallo en la existencia de una cesión de contrato entre la parte actora y la mercantil RENTIBER INMOBILIARIA, S.L. y, por ende, en la falta de legitimación activa del actor para plantear la demanda de cumplimiento contractual. Considera la parte que la legitimación activa es una cuestión de fondo, que forma parte del objeto del proceso y , por tanto, debe ser objeto de prueba y contradicción. Se entiende que en el presente caso, el contrato de cesión de contrato fue aportado de forma accesoria a través del testimonio de una diligencias previas, cuya aportación precisamente por la parte actora tenía otra finalidad distinta a la de acreditar la legitimación. Por ello, considera que existe incongruencia. Debe recordarse al respecto que es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso (SSTS 30-11-2007, 5-6-2008 y 27-10-2008 , entre otras muchas), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal (SSTS 22-6-83, 20-6-86 y16-3-90 ). En la medida que ello es así ninguna incongruencia existe en la resolución recurrida, limitándose la parte recurrente a mostrar su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por dicha resolución tras la valoración de la prueba, confundiendo la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 7-6-2006, 18-10-2007 y 29- 2-2008). A mayor abundamiento, ninguna incongruencia puede predicarse de una sentencia cuyo fallo es desestimatorio, comprensivo en sí mismo, por tanto, de todas las pretensiones de la demanda en el sentido de desestimarlas. Lo que realmente sucede es que la parte no comparte la motivación de la sentencia para alcanzar el fallo desestimatorio, lo cual no puede dar lugar a una estimación por existencia de incongruencia de la sentencia.

    Tampoco puede prosperar el segundo motivo del recurso, el cual ha de ser rechazado por el mismo motivo de carencia de fundamento. El recurrente argumenta «vulneración en el proceso civil de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución, prevista en el artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil». El recurrente entiende que la Sentencia de primera instancia -y la de apelación- introdujo en el debate un elemento nuevo -la cesión del contrato- que no había sido ni planteado ni considerado por las partes, que no había sido objeto de prueba ad hoc y que no había sido debatido, considerando la parte que la toma en consideración de tal cuestión de falta de legitimación situó a la parte recurrente en una posición de indefensión, puesto que no pudo alegar al respecto del hecho nuevo introducido arbitrariamente en el debate procesal. Este motivo carece de fundamento por varias razones. En primer lugar, porque dicha cuestión no pudo ser alegada por la parte demandada -a la que sin duda le habría beneficiado su aportación en la contestación ante la posible estimación de la excepción de falta de legitimación- porque desconocía la existencia del contrato de cesión. Por ello, únicamente la parte actora era conocedora de tal situación y, aún así, lo comunicó de forma indirecta a través de la documental integrada por el testimonio de las diligencias previas penales. Y en segundo lugar, ninguna indefensión se le plantea a la parte, puesto que, tal y como tiene reconocida esta Sala, la indefensión a la que hace referencia el ordinal 3º del art. 469.1 LEC ha de ser material, real y efectiva, y no meramente formal , siendo obligado que «Que la indefensión no haya sido provocada por la parte que la invoca (STC 57/1984, de 8 de mayo ), bien a través de un comportamiento negligente o doloso (SSTC 9/1981, 1/1983, 22/1987, 36/1987, 72/1988 y 205/1988 ), bien por su actuación errónea (STC 152/1985, de 5 de noviembre ), o bien por una conducta de ocultamiento en aquellos supuestos en los que el motivo invocado para instar la nulidad se funda en la falta de emplazamiento, incluso en el caso de que la misma la hubiese provocado la imprecisa técnica en la utilización de los medios procesales previstos por el ordenamiento (STC 109/1985, de 8 de noviembre )» - Sentencias de 19 de mayo y 6 de junio de 2008 y de 30 de junio de 2009 , entre otras-, supuesto en el que claramente nos hallamos, donde la parte recurrente ha sido la causante de la aportación al pleito del documento acreditativo de que el contrato de compraventa suscrito con la parte demandada ha sufrido una novación subjetiva en la persona del acreedor, que impide al inicial acreedor la reclamación judicial de su cumplimiento. La realidad es que la actividad probatoria desplegada por el actor-recurrente ha acarreado unas consecuencias no previstas por el proponente de la prueba, pretendiendo a través del recurso extraordinario por infracción procesal que esta Sala acoja sus planteamientos partidistas consistentes en la valoración de la prueba sólo limitada a los términos valorativos efectuados por las partes, obviando que el Tribunal es soberano para valorar la prueba practicada legalmente, con la sola limitación de las reglas de valoración establecidas legalmente. Acoger la pretensión del recurrente de que la falta de legitimación, por ser una cuestión de fondo, ha de ser alegada por las partes desvirtúa el proceso civil, el cual ha de estar construido por unos elementos personales con capacidad y legitimación para actuar, siendo una cuestión examinable de oficio la ausencia tanto de una como de otra, con independencia de que, dada la complejidad de la cuestión relativa a la legitimación y la vinculación en muchos casos con el objeto del proceso deba ser considerada una cuestión de fondo sometida a prueba. En definitiva: el principio dispositivo no es ilimitado, como pretende la parte, de suerte que la ocultación intencionada de determinados datos obligue al Tribunal a decidir conforme a los hechos expuestos de forma partidista, puesto que si, a través de la práctica de la prueba el Tribunal tiene conocimiento de los hechos ocultados, puede y debe tenerlos en cuenta en aras a aplicar la ley conforme al orden público, con la única limitación del propio principio dispositivo, el cual no engloba la cuestión relativa a la legitimación.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso interpuesto y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Manuel contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de octubre de 2008 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésimo Quinta) en el rollo de apelación nº 526/2007, dimanante de los autos de Juicio Ordinario 199/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS A LA PARTE RECURRENTE.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, para que conste en autos, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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