STS, 1 de Marzo de 2010

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2010:1218
Número de Recurso380/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a uno de marzo de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos.

Sres. Magistrados reseñados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que con el núm. 380/2008 ante la misma pende de resolución, promovido por el Procurador de los Tribunales don Manuel Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de FRANCISCO JAQUETE, S.L. contra la sentencia, de fecha 11 de abril de 2008, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 212/04, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAR de Madrid de 28 de octubre de 2003, desestimatorio de las reclamaciones nº 28/16516 y 2030/01, acumuladas, formuladas contra la liquidación practicada en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1995, 1996 y 1997, por importe de 97.955,33 euros, y la sanción impuesta derivada que ascendió a 56.267,57 euros.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 212/04 seguido ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 11 de abril de 2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Que estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de FRANCISCO JAQUETE, S.L. debemos declarar y declaramos la prescripción del primer trimestre del IVA de 1995, y la nulidad de la sanción; se desestiman las demás pretensiones de la demanda; sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de FRANCISCO

JAQUETE, S.L. se interpuso, por escrito de 24 de junio de 2008, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la impugnada, modificando las declaraciones contenidas en ella, en el sentido de considerar que el acta de Inspección incoada a mi representado por los ejercicios de 1995, 1996 y 1997, y de la que deriva la liquidación impugnada, adolece de graves defectos formales y de motivación, que por generara indefensión en para el contribuyente, ha de ser anulada.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito de 10 de septiembre de 2008, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su desestimación.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 28 de septiembre de 2009, se señaló para votación y fallo el 24 de febrero de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia, de fecha 11 de abril de 2008, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 212/04, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAR de Madrid de 28 de octubre de 2003, desestimatorio de las reclamaciones nº 28/16516 y 2030/01, acumuladas, formuladas contra la liquidación practicada en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1995, 1996 y 1997, por importe de 97.955,33 euros, y la sanción impuesta derivada por importe de 56.267,57 euros.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Alega la recurrente que la sentencia recurrida incurre en contradicción con la sentencia aportada de contraste, en relación a dos cuestiones concretas: en primer lugar, la consideración de que por tratarse de un acta de inspección basada en una diligencia de constancia de hechos firmada en conformidad, la aceptación de las complejas e inmotivadas operaciones aritméticas, subsana los severos defectos formales de omisión del detalle exigible de los aumentos o modificaciones de la base imponible. En segundo término, considera el recurrente infringido el artículo 145 1 y 3 de la Ley 230/1963 General Tributaria , al entender que las actas de inspección de las que trae causa el presente recurso, nacieron viciadas de nulidad al adolecer de la necesaria motivación e identificación de los elementos esenciales del hecho imponible.

Aporta la recurrente como sentencia de contraste, la dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de 10 de mayo de 2000 (recurso nº 5760/1995 ).

TERCERO

.-

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las

Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio --, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2 .b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a ésta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999 , y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero, 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión --que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción-- viene determinado por la cuota tributaria , pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la

AEAT dictó Acuerdos liquidatorios derivados del Acta modelo A02 nº 70302383 relativa al IVA, ejercicios 1995, 1996 y 1997 por importe de 97.955,33 euros y acuerdo sancionador como consecuencia de la comisión de una infracción tributaria grave derivada de la liquidación anterior por importe de 56.267,57 euros.

Atendiendo a las cantidades referidas, es claro que el recurso de casación que nos ocupa no puede ser admitido ya que la cuota correspondiente al periodo de 1996 alcanza la cifra de 2.100.531 pesetas y, aún cuando las cuotas anuales de los otros dos ejercicios superan el umbral cuantitativo establecido legalmente, ninguna de las cuotas trimestrales -de las que habrá que descontar la correspondiente al primer trimestre de 1995 anulada en la instancia- devengadas pueden superar razonablemente el límite establecido legalmente, pues esta Sala ha declarado reiteradamente, conforme a lo establecido en el artículo 172 del Reglamento del Impuesto (aprobado por Real Decreto 2028/85, de 30 de octubre , y dada nueva redacción por Real Decreto 991/87, de 31 de julio ), que el período de liquidación del IVA es trimestral o mensual según los casos, por lo que a este periodo de liquidación habrá de estarse para determinar el importe del recurso de casación (ATS de 2 de diciembre de 2004. rec. 7863/2002 ), de modo que distribuyendo el importe total de la liquidación anual practicada trimestralmente el importe de cada uno de ellos es inferior a los 18.000 euros, sin que la parte recurrente haya demostrado, tal y como le correspondía, que alguna de las liquidaciones trimestrales resultantes supera el límite casacional por razón de la cuantía.

Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98 , en los casos de acumulación --es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993 ).

QUINTO

Las razones anteriormente expuestas determinan que, por insuficiencia de cuantía, se declare la inadmisión total del presente recurso de casación para la unificación de doctrina (art. 96.3 ) y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 600 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

F A L L A M O S

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad FRANCISCO JAQUETE, S.L. contra la sentencia, de fecha 11 de abril de 2008, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 212/04, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Rafael Fernández Montalvo

Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce

Angel Agüallo Avilés José Antonio Montero Fernández

PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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