STS, 26 de Febrero de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Febrero 2010
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil diez.

La Sala, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación número 5507/06 interpuesto por el Procurador D. David García Riquelme en representación de D. Víctor contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 14 de septiembre de 2006 (recurso contencioso-administrativo 769/2004). Se ha personado como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó

sentencia con fecha 14 de septiembre de 2006 (recurso contencioso administrativo 769/04 ) en la que se desestima el recurso interpuesto por D. Víctor , nacional de Senegal, contra la resolución del Ministerio de Justicia de 25 de noviembre de 2003, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la precedente resolución de 23 de julio de 2003, por la que se le denegó la concesión de la nacionalidad española por no haber justificado suficiente grado de integración en la sociedad española.

SEGUNDO

La representación de D. Víctor preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 2006 , en el que aduce un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. El escrito termina solicitando que se dicte sentencia por la que se case la recurrida y, por tanto, declare no ser ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada declarando el derecho del recurrente a que le sea concedida la nacionalidad española.

TERCERO

La Abogacía del Estado se opuso al recurso mediante escrito presentado el 26 de junio de 2008 en el que solicita que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida con imposición de las costas al recurrente.

CUARTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 24 de febrero de 2010, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige la representación de D. Víctor , nacional de

Senegal, contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 14 de septiembre de 2006 (recurso contencioso-administrativo nº 769/2004), por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio de Justicia de

25 de noviembre de 2003, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la precedente resolución de 23 de julio de 2003, por la que se le denegó la concesión de la nacionalidad española por no haber justificado suficiente grado de integración en la sociedad española.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, ahora combatida en casación, desestimó el recurso contencioso-administrativo por las siguientes razones (que transcribimos en cuanto ahora interesan):

"El presente recurso se impugna la Resolución del Ministerio de Justicia, DGRN, de 25-11-2003 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra resolución de la misma autoridad de 23-7-2003 en la que se le denegaba la concesión de la nacionalidad, sobre la base de no haber justificado suficiente grado de integración en la sociedad española sobre la base de su poligamia. [....] El recurrente, de nacionalidad senegalesa, mantiene en la demanda su pretensión de reconocimiento de la nacionalidad española, alegando al efecto que tiene una única esposa tal y como acredita el certificado de matrimonio expedido en Senegal. [....] En el presente caso, según se desprende del expediente, la Administración reconoce que la recurrente reúne los requisitos generales de residencia exigidos para la concesión de la nacionalidad solicitada. Sin embargo, se deniega la solicitud porque no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española, ya que su situación familiar no responde a una estructura de monogamia. Se trata de determinar si ello resulta decisivo para apreciar la carencia de ese requisito. A tal efecto ha de significarse que la integración social deriva de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales españoles, que en gran parte tienen su reflejo constitucional, del grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Como ya hemos venido señalando en anteriores resoluciones, en nuestro país, la configuración legal y de mayoritario implante sociológico, del matrimonio es la monógama y el hecho de mantener diversas esposas (poliginia) o varios maridos (poliandria) de modo simultáneo no puede olvidarse que es un dato relevante a la hora de determinar el grado de adaptación e integración a la sociedad española ello sin que se pueda entender realizada ninguna consideración negativa sobre los preceptos morales y religiosos que admiten esta costumbre en otros ámbitos geográficos y culturales, por tanto, no se puede considerar que exista factor de discriminación alguno al denegar la nacionalidad a personas que ponen en práctica esta forma convivencial, sino que al valorar este elemento, se está realizando una simple toma en consideración de un requisito legal como es el de la adaptación a las costumbres españolas como muestra de la integración que exige el artículo 22-4 del Código Civil . [....] Pues bien, en este caso, el recurrente ha aportado un certificado de matrimonio senegalés en el que consta que el 15-12-1974 en NGUINDILE contrajo matrimonio con Josefina "siguiendo el régimen de la monogamia con separación de bienes". Cuando solicitó la nacionalidad declaró estar casado con Carla y que el matrimonio se celebró en LOUGA el 4-3-1972 existiendo hijos del referido matrimonio. Nótese que no coincide ni el nombre de la esposa, ni el lugar, ni la fecha. A ello unimos que los informes policiales reflejan que manifestó estar casado con 4 mujeres senegalesas con las que ha tenido 8 hijos que viven en Senegal. Además pese a su amplísima residencia legal en España iniciada el 8-4-1986 no consta que la que dice ser su única, que no primera o principal esposa, haya residido nunca en nuestro país. Por todo ello aunque el recurrente en su escrito de demanda trata de justificar y acreditar que no es cierto que haya tenido varias esposas de modo simultáneo, lo cierto es que no tiene claro ni siquiera quién es la que dice ser su única esposa, cuándo y dónde se casó con ella. Además, pese a que dijo tener hijos, no los ha concretado en su número, identidad y fechas de nacimiento, aportando en su caso los correspondientes certificados de nacimiento de los que resultase la correspondiente filiación materna. En este extremo de los vínculos matrimoniales debe exigirse una palmaría claridad para poder entender que el recurrente se encuentra acomodado a las costumbres españolas en la estructuración de sus relaciones familiares, algo que no se da en el caso de autos. Así, ha de concluirse que tal integración no se ha consolidado lo suficiente como para entender cumplido el presupuesto exigido legalmente. Todo ello lleva a concluir que la Administración ha efectuado una valoración ponderada y proporcionada de las circunstancias concurrentes en este caso para denegar la nacionalidad española, por lo que ha de confirmarse la resolución impugnada, con desestimación de este recurso contencioso"

TERCERO

La parte recurrente desarrolla su escrito de interposición en forma de alegaciones, no acogidas formalmente a ninguno de los subapartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , alegando la infracción del artículo 22 del Código Civil .

Insiste el recurrente en que reúne todos los requisitos para la obtención de la nacionalidad por residencia, pues , afirma, ha demostrado su plena integración en la sociedad española, y, contra lo que afirma la sentencia de instancia, nunca ha tenido más de una esposa en su país de origen y en todo caso siempre ha vivido en España conforme al Ordenamiento Jurídico español.

CUARTO

El recurso debe ser desestimado.

La lectura del escrito de interposición pone de manifiesto que lo que la parte recurrente pretende, en definitiva, es combatir los hechos tenidos por probados por la sentencia recurrida, pero al razonar así olvida que salvo contadas excepciones (que en este caso ni siquiera se alegan), la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo no es revisable en casación.

Partiendo, pues, del dato fáctico, que la Sala considera suficientemente acreditado, de que el actor presenta una estructura familiar de poligamia en su país de origen, no nos queda sino repetir una vez más lo que ha dicho esta Sala en sentencias de 14 de julio de 2004, 19 de junio de 2008 (RC 6358/2002) y 14 de julio de 2009 (RC 5242/2005 ), a saber: que la poligamia no es simplemente algo contrario a la legislación española, sino algo que repugna al orden público español, que constituye siempre un límite infranqueable a la eficacia del Derecho extranjero (art. 12.3 CC ). Entendido el orden público como el conjunto de aquellos valores fundamentales e irrenunciables sobre los que se apoya nuestro entero ordenamiento jurídico, resulta incuestionable la incompatibilidad con el mismo de la poligamia; y ello sencillamente porque la poligamia presupone la desigualdad entre mujeres y hombres, así como la sumisión de aquéllas a éstos. Tan opuesta al orden público español es la poligamia, que el acto de contraer matrimonio mientras subsiste otro matrimonio anterior es delito en España (art. 217 CP ). Es perfectamente ajustado a derecho, por ello, que la Administración española considere que alguien cuyo estado civil es atentatorio contra el orden público español no ha acreditado un "suficiente grado de integración en la sociedad española".

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente; si bien, al amparo de lo previsto en el apartado 3 del mismo precepto, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso de casación, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cantidad de 400 euros por los conceptos de representación y defensa de la Administración del Estado.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto en representación de D. Víctor contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 14 de septiembre de 2006 (recurso contencioso-administrativo 769/2004), con imposición al recurrente de las costas de este recurso de casación en los términos señalados en el fundamento quinto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION : Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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