SAP Madrid 52/2005, 10 de Noviembre de 2005

PonenteJUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2005:11620
Número de Recurso372/2004
Número de Resolución52/2005
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

CONCEPCION RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REALCARLOS CEBALLOS NORTEJUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00052/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena BIS

SENTENCIA NÚMERO

Rollo: RECURSO DE APELACION 372 /2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª CONCEPCION RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REAL

D. CARLOS CEBALLOS NORTE

D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

En MADRID, a diez de noviembre de dos mil cinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 9 BIS de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 552/2002, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de MOSTOLES, a los que ha correspondido el Rollo 372/2004, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelados SUMINISTRADORA DE AGUAS LOMAS-BOSQUE, S.A. y HIDROGESTION, S.A. representado por el Procurador Sra. Dª MARIA DEL CARMEN GIMENEZ CARDONA; y de otra, como demandado y hoy apelante Dª Estíbaliz y J.P. & ASOCIADOS S.A., representados por el Procurador Sr. D. PABLO HORNEDO MUGUIRO; y de otra y como demandado y hoy apelado D. Oscar que no ha comparecido en esta alzada; sobre indemnización daños y perjuicios y resolución de contrato; reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Móstoles, en fecha 18 de febrero de 2004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ›Fallo: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el/la Procurador(a) SR. JIMÉNEZ ANDOSILLA en nombre y representación de SUMINISTRADORA DE AGUAS LOMAS-BOSQUE, S.A. y HIDROGESTIÓN, S.A. contra Estíbaliz, Oscar y J & P ASOCIADOS, S.A., debo absolver y absuelvo a Oscar de todos los pedimentos, y debo condenar y condeno a Estíbaliz a que abone a la actora la cantidad de 1.424'49 euros con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y a J & P ASOCIADOS a que abone a la actora la cantidad de 3.700'48 euros con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda; debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dª Estíbaliz y J & P ASOCIADOS, S.A., del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día 8 de noviembre de 2005.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

CONTRATO DE SUMINISTRO DE AGUA Y PRESCRIPCION.-

La prescripción extintiva, como instituto jurídico, descansa sobre la presunción de abandono de un derecho y entraña el no ejercicio del mismo por su titular durante el plazo legal o convencional establecido, si bien, por no estar inspirado en principios de justicia intrínseca sino en la idea de sanción a las conductas de abandono, negligencia o indiferencia en el ejercicio de los propios derechos, debe ser objeto de interpretación restrictiva, de tal modo que, en cuanto se manifieste el "animus conservandi" deberá entenderse que queda correlativamente interrumpido el "tempus praescriptionis".

Como expresa la SAP de Barcelona, Sección 16ª, de 14 de Noviembre de 1.996, la prescripción, como excepción perentoria que conlleva la pérdida de la acción por su no ejercicio durante el plazo legalmente previsto, es un instituto que se funda más en criterios de seguridad jurídica que de justicia intrínseca; buena prueba de ello es que el derecho subsiste, y así la apreciación de la misma queda subordinada a la voluntad de la contraparte quien ha de alegarla, no siendo apreciable de oficio, a diferencia de lo que ocurre con la caducidad, siendo generalmente admitido que en el ámbito mercantil las relaciones entre comerciantes se caracterizan por su dinamismo y fluidez - exigiendo una pronta reclamación, y ejercicio de la acción-.

El Tribunal Supremo ofrece una densa y uniforme jurisprudencia en la que cabe citar, entre otras, las SSTS de 23 de marzo de 1.968, 16 de noviembre de 1.968, 17 de abril de 1.980, 14 de junio de 1.982, 10 de marzo de 1.983, 7 de Julio de 1.983, 14 de julio de 1.983, 29 de septiembre de 1.983, 9 de diciembre de 1.983, 22 de septiembre de 1.984, 15 de marzo de 1.985, 15 de julio de 1.985, 8 de junio de 1.987, 18 de septiembre de 1.987, 29 de junio de 1.990 y 19 de octubre de 1.990, la cual contempla la prescripción como una limitación al ejercicio tardío de los derechos, en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, desechando una aplicación técnicamente desmedida del derecho, fundada en una interpretación rigorista de la prescripción, que como instituto no fundado en la intrínseca justicia, debe merecer un tratamiento restrictivo, siendo por tanto esencial la valoración del «animus» del afectado, pues cuando aparezca clara su voluntad conservativa, suficientemente manifestada, debe interrumpirse el transcurso del plazo. Doctrina ésta acorde con la que reiteradamente ha declarado el Tribunal Constitucional -STC de 31 de enero de 1.989- conforme a la cual, el órgano judicial debe interpretar las normas procesales en el sentido más favorable al ejercicio de la acción, teniendo presente la finalidad que se persigue con los requisitos establecidos en ellas, de tal modo que no desaparezca la proporcionalidad entre lo que la norma exige y el fin que pretende. El derecho a la tutela judicial, según viene recordando dicho Tribunal, obliga a elegir la interpretación de la ley que sea más conforme con el principio «pro actione» y con la efectividad del derecho a la defensa y a un juicio contradictorio y lleva a favorecer la continuación del proceso siempre que el interesado actúe con diligencia y que no se lesionen bienes o derechos constitucionales, no se grave injustificadamente la posición de la parte contraria, ni se dañe la integridad objetiva del procedimiento.

A fin de resolver la excepción de prescripción sometida a esta Sala, es preciso determinar la naturaleza de las obligaciones que nacen de la relación jurídica existente entre las partes, y así, siguiendo las SSAP de Málaga, Sección 6ª, de 30 de Diciembre de 1.999 y 17 de Abril de 1.998, el contrato celebrado merece la calificación de compraventa bajo la modalidad de suministro de agua, tratándose por tanto, de bilateral o sinalagmático, existiendo una absoluta interdependencia entre las obligaciones de las partes, y en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1.996 establece que el contrato de suministro se caracteriza por su atipicidad pero no deja de ser afín al de compraventa, según expuso, entre otras, la STS de 8 de julio de 1.988, entrañando el de suministro, en esencia, la obligación de una de las partes, a cambio de un precio, de realizar en favor de la otra, prestaciones periódicas, cuya función es la satisfacción de necesidades continuas para atender al interés duradero del acreedor, conviniendo aclarar al respecto que no es ajena a la compraventa la nota de que su objeto venga constituido por entregas repetidas o diferidas de mercancías, quedando así configurado dicho contrato de suministro como aquel en que una de las partes se obliga a proporcionar a la otra, a cambio de un precio cierto, determinadas cosas que han de ser objeto de entregas sucesivas en períodos determinados o determinables incluso a posteriori, caracterizándose, en consecuencia, por tener unidad de vínculo en su constitución y tracto sucesivo en su ejecución y cumplimiento por las partes, fraccionándose el objeto total de la prestación en cuotas o porciones independientes entre sí.

Para un grupo de resoluciones de la denominada Jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales -entre ellas la SAP de Málaga, Sección 6ª, de 17 de Abril de 1.998-, en cuanto al debate de cuál sea el plazo prescriptivo para la obligación del pago del precio, o mejor dicho, de las porciones del precio, y centrado el debate jurídico entre la aplicación del artículo 1.966.3º o del artículo 1.967.4º, ambos del Código Civil, el primero de estos preceptos prevé que por el transcurso de cinco años prescribirán las obligaciones de pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves, mientras que el segundo establece que por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones de abonar a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que, siéndolo, se dediquen a distinto tráfico. Sin negar lo controvertido de la cuestión, según la Jurisprudencia y doctrina científica (SSTS de 24 de junio de 1.897, 26 de octubre de 1.904, 24 de mayo de 1.918, 20 de mayo de 1.925, 3 de junio de 1.932 y 16 de octubre de 1.984) para los efectos de la prescripción regulada en el artículo 1.966.3º ha de servir de base la naturaleza de la obligación contraída, refiriéndose a la prescripción de las acciones determinadas en las obligaciones en que el pago de lo principal es periódico, nota que, como se ha visto, carece el contrato de suministro en que lo principal viene determinado en cada entrega de la mercancía, por lo tanto, no se trata de una prestación única con obligación de pagos periódicos por parte del deudor...

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